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Modificación del artículo 1844 del Código Civil. Responsabilidad de los profesionales de la contrucción / Dora Szafir en Revista la Justicia Uruguaya, v.157, n.3 (jul.-set., 2019)
[artículo]
Título : Modificación del artículo 1844 del Código Civil. Responsabilidad de los profesionales de la contrucción Tipo de documento: texto impreso Autores: Dora Szafir ; Hillary Marks Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 19-35 Idioma : Español Temas: CODIGO CIVIL
CONSTRUCCIONES
DERECHO CIVIL
Ley 1.816
LEY 19.726
PRESCRIPCION
PROFESIONALES
RESPONSABILIDAD DECENALResumen: El presente estudio pretende analizar las modificaciones introducidas al régimen de la responsabilidad de los profesionales de la construcción, en especial la naturaleza de la misma y los diversos plazos según el tipo de vicio. Nota de contenido: Introducción -- Regulación originaria de la responsabilidad decenal: artículo 1844 del c.c y su modificación -- Principales cambios introducidos por la ley 19.726 -- Nuevos sujetos responsables: A. Ingeniero B. Constructor -- Concepto de edificio destinado por su naturaleza a tener una larga duración -- Categorías de responsabilidad -- Supuestos de ruina. Responsabilidad decenal -- Defectos que no producen ruina. Responsabilidad quinquenal -- Defectos en terminaciones o acabados. Responsabilidad bienal -- Aplicación del régimen durante la ejecución de la obra -- Término de la prescripción de la obra -- Aplicación de la ley de relaciones de consumo -- Legitimación de los sucesivos adquirientes -- Vigencia de la ley y derogación de la ley No. 1816 Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=97106
in Revista la Justicia Uruguaya > v.157, n.3 (jul.-set., 2019) . - p. 19-35[artículo] Modificación del artículo 1844 del Código Civil. Responsabilidad de los profesionales de la contrucción [texto impreso] / Dora Szafir ; Hillary Marks . - 2019 . - p. 19-35.
Idioma : Español
in Revista la Justicia Uruguaya > v.157, n.3 (jul.-set., 2019) . - p. 19-35
Temas: CODIGO CIVIL
CONSTRUCCIONES
DERECHO CIVIL
Ley 1.816
LEY 19.726
PRESCRIPCION
PROFESIONALES
RESPONSABILIDAD DECENALResumen: El presente estudio pretende analizar las modificaciones introducidas al régimen de la responsabilidad de los profesionales de la construcción, en especial la naturaleza de la misma y los diversos plazos según el tipo de vicio. Nota de contenido: Introducción -- Regulación originaria de la responsabilidad decenal: artículo 1844 del c.c y su modificación -- Principales cambios introducidos por la ley 19.726 -- Nuevos sujetos responsables: A. Ingeniero B. Constructor -- Concepto de edificio destinado por su naturaleza a tener una larga duración -- Categorías de responsabilidad -- Supuestos de ruina. Responsabilidad decenal -- Defectos que no producen ruina. Responsabilidad quinquenal -- Defectos en terminaciones o acabados. Responsabilidad bienal -- Aplicación del régimen durante la ejecución de la obra -- Término de la prescripción de la obra -- Aplicación de la ley de relaciones de consumo -- Legitimación de los sucesivos adquirientes -- Vigencia de la ley y derogación de la ley No. 1816 Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=97106 Modificaciones introducidas al código civil por la sección x de la ley No. 19.889 / Gonzalo Mario Trobo Cabrera en Revista la Justicia Uruguaya, v.158, n.3 (jul.-set., 2020)
[artículo]
Título : Modificaciones introducidas al código civil por la sección x de la ley No. 19.889 Tipo de documento: texto impreso Autores: Gonzalo Mario Trobo Cabrera Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 91-100 Idioma : Español Temas: BIENES INMUEBLES
CODIGO CIVIL
DERECHO CIVIL
LEGISLACION
LEY 19.889
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SUCESIONESNota de contenido: Introducción -- Modificaciones de disposiciones referidas a la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de las acciones reales -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de la acción para pedir la partición de la herencia -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de acciones provenientes de obligaciones civiles y comerciales -- Modificación del plazo de suspensión de prescripciones -- Modificación del plazo de alegación de las nulidades absoluta y relativa -- Accesión de posesiones -- Testamento y repudiación de herencia -- Normas de derecho intertemporal. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=97260
in Revista la Justicia Uruguaya > v.158, n.3 (jul.-set., 2020) . - p. 91-100[artículo] Modificaciones introducidas al código civil por la sección x de la ley No. 19.889 [texto impreso] / Gonzalo Mario Trobo Cabrera . - 2020 . - p. 91-100.
Idioma : Español
in Revista la Justicia Uruguaya > v.158, n.3 (jul.-set., 2020) . - p. 91-100
Temas: BIENES INMUEBLES
CODIGO CIVIL
DERECHO CIVIL
LEGISLACION
LEY 19.889
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SUCESIONESNota de contenido: Introducción -- Modificaciones de disposiciones referidas a la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de las acciones reales -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de la acción para pedir la partición de la herencia -- Modificación del plazo de prescripción extintiva de acciones provenientes de obligaciones civiles y comerciales -- Modificación del plazo de suspensión de prescripciones -- Modificación del plazo de alegación de las nulidades absoluta y relativa -- Accesión de posesiones -- Testamento y repudiación de herencia -- Normas de derecho intertemporal. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=97260 N° 659 Transporte marítimo. Buque "Río de Janeiro". Contrato de transporte y obligación de resultado. Transportador contractual y transportador efectivo. Solidaridad e indivisibilidad de la obligiación en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 659 Transporte marítimo. Buque "Río de Janeiro". Contrato de transporte y obligación de resultado. Transportador contractual y transportador efectivo. Solidaridad e indivisibilidad de la obligiación Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 36-61 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3° Turno. Sentencia de primera instancia N.° 25 de 23/07/2018 (Dra. María Norma Mexigos Perdomo)
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 3° Turno. Sentencia de segunda instancia N.° 12 de 27/03/2019 (Dra. Claudia Alejandra Muguiro)Idioma : Español Temas: CODIGO CIVIL
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a una partida de 9 pallets con productos cosméticos que la empresa JAS Forwarding se comprometió a transportar desde Barcelona a Montevideo. Para ello JAS subcontrató a NBL Marine Line quien recibió la mercadería y la embarcó en el buque Río de Janeiro. Al llegar a Montevideo se comprobó un faltante parcial. El asegurador abonó una indemnización de USD 4.095,90 y subrogó en sus derechos al importador, por lo cual demanda a JAS a NBL y a los armadores y propietarios del buque Río de Janeiro.
2. JAS Forwarding contesta la demanda, alega que no es cierto que su representada haya subcontratado a NBL Marine Line, sino que contrató los servicios de ILS Uruguay como mayorista consolidador de la mercadería y que actuó como mero intermediario. Además, alega que los bultos tenían el mismo peso al ingresar al depósito de Supramar por lo que el faltante debió ser posterior a este momento. Cita en garantía a ILS Uruguay que fue la que consolidó el contenedor en origen a través de su agente consolidador en Barcelona y subcontrató a Supramar S.A. para el desconsolidado en su depósito portuario.
3. ILS Uruguay contesta la citación alegando falta de legitimación activa, dice que ella no emitió ningún conocimiento de embarque. Alega que JAS recibió la mercadería y emitió un conocimiento de embarque en el que figura como cargador IDESA PARTIUM S.A. (vendedor español) y como consignatario DUFREE INTERNATIONAL (comprador uruguayo). Luego hay un segundo conocimiento de embarque emitido por NBL Marine Line en el que JAS figura como cargador JAS Worldwide y como consignatario JAS Forwarding Worldwide (Uruguay) S.A. Por lo tanto, coincide con el actor en que JAS fue el transportador contractual, quien recibió la mercadería, la consolidó y luego subcontrató el transporte efectivo.
4. Primera Instancia: No existen tratados vigentes entre Uruguay y España que establezcan normas de conflicto o que regulen el derecho de fondo. Por lo tanto son competentes los tribunales nacionales (arts. 2401 y 2403 C. Civil) y se aplica la ley nacional como ley del lugar de cumplimiento (art. 2399 C. Civil).
5. El contrata de transporte, también llamado de carga general (para diferenciarlo de los fletamentos) es un contrato por el cual un sujeto (el transportador) asume una obligación de llevar una mercadería que le entrega otro sujeto (el cargador o expedidor) de un lugar a otro determinado. Ello implica, sobre todo, la obligación de resultado final de entregarla a un destinatario (el consignatario o receptor) en el mismo estado estado y condición en que se recibió.
6. La regla del comercio internacional es que el transporte esté vinculado casi en forma necesaria a la compraventa internacional de mercaderías, como instrumento imprescindible a los mecanismos de instrumentación, pago y cumplimiento de la misma. Y para ello las partes se valen de un documento llamado conocimiento de embarque.
7. El contrato de transporte implica que el emisor del conocimiento de embarque asume la obligación de resultado de entregar la mercadería al consignatario en el mismo estado en que la recibió.
8. Surge de la prueba diligenciada que la carga no fue entregada en buenas condiciones, se labraron actas en el depósito de Supramar y en Zona Franca de Libertad y en ambos casos se ratifica el faltante.
9. Estamos ante un transporte sucesivo unimodal. Quien emite el conocimiento de embarque (JAS) asumió la calidad del transportista y la obligación de resultado. Y responde contractualmente en caso de incumplimiento de la prestación.
10. Conforme la doctrina y jurisprudencia citada por la parte accionante a la cual la Sede se adhiere, el transportador efectivo (NBL) responde ante el transportador contractual original somo subcontratista, pero además responde ante el consignatario de la carga, como parte de un contrato que aceptó integrar y no puede negar. El art. 186 C. Com. implica la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de la ratificación sucesiva del contrato abierto, tal cual lo enuncia del Dr. Alonso Liard en los casos citados.
11. La condena al transportista contractual (JAS) y al transportista efectivo (NBL) resulta por tanto indivisible conforme lo edictado por el art. 1555 C. Civil y solidaria en base a lo dispuesto por el art. 266 C. Com.
12. Y no se hará lugar a la citación en garantía y pretensión de regreso ILS ya que no se probó que haya participado como transportista efectivo de la carga, ni que haya sido contratada por JAS como consolidador de la mercadería en cuestión.
13. Segunda Instancia: La indemnización pretendida deriva del incumplimiento de un contrato de transporte a ejecutarse entre Barcelona y Montevideo, respecto de mercadería que fue recibida por los transportistas de conformidad y sin observaciones.
14. No proceden los agravios de la apelante JAS Forwarding. Del análisis del cúmulo probatorio resulta acreditado el incumplimiento del contrato de transporte y el faltante de la mercadería que reclama la parte actora.
15. La decidora comparte la postura expuesta sobre la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Por dichas razones corresponde la condena solidaria impuesta por la que a quo, sin prejuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder en virtud de las relaciones internas entre los co-deudores de acuerdo al régimen establecido en los artículos 1404 y 1405 del Código Civil. Y se conforma la sentencia apeladaEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98501
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 36-61[artículo] N° 659 Transporte marítimo. Buque "Río de Janeiro". Contrato de transporte y obligación de resultado. Transportador contractual y transportador efectivo. Solidaridad e indivisibilidad de la obligiación [texto impreso] . - 2020 . - p. 36-61.
Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3° Turno. Sentencia de primera instancia N.° 25 de 23/07/2018 (Dra. María Norma Mexigos Perdomo)
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 3° Turno. Sentencia de segunda instancia N.° 12 de 27/03/2019 (Dra. Claudia Alejandra Muguiro)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 36-61
Temas: CODIGO CIVIL
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a una partida de 9 pallets con productos cosméticos que la empresa JAS Forwarding se comprometió a transportar desde Barcelona a Montevideo. Para ello JAS subcontrató a NBL Marine Line quien recibió la mercadería y la embarcó en el buque Río de Janeiro. Al llegar a Montevideo se comprobó un faltante parcial. El asegurador abonó una indemnización de USD 4.095,90 y subrogó en sus derechos al importador, por lo cual demanda a JAS a NBL y a los armadores y propietarios del buque Río de Janeiro.
2. JAS Forwarding contesta la demanda, alega que no es cierto que su representada haya subcontratado a NBL Marine Line, sino que contrató los servicios de ILS Uruguay como mayorista consolidador de la mercadería y que actuó como mero intermediario. Además, alega que los bultos tenían el mismo peso al ingresar al depósito de Supramar por lo que el faltante debió ser posterior a este momento. Cita en garantía a ILS Uruguay que fue la que consolidó el contenedor en origen a través de su agente consolidador en Barcelona y subcontrató a Supramar S.A. para el desconsolidado en su depósito portuario.
3. ILS Uruguay contesta la citación alegando falta de legitimación activa, dice que ella no emitió ningún conocimiento de embarque. Alega que JAS recibió la mercadería y emitió un conocimiento de embarque en el que figura como cargador IDESA PARTIUM S.A. (vendedor español) y como consignatario DUFREE INTERNATIONAL (comprador uruguayo). Luego hay un segundo conocimiento de embarque emitido por NBL Marine Line en el que JAS figura como cargador JAS Worldwide y como consignatario JAS Forwarding Worldwide (Uruguay) S.A. Por lo tanto, coincide con el actor en que JAS fue el transportador contractual, quien recibió la mercadería, la consolidó y luego subcontrató el transporte efectivo.
4. Primera Instancia: No existen tratados vigentes entre Uruguay y España que establezcan normas de conflicto o que regulen el derecho de fondo. Por lo tanto son competentes los tribunales nacionales (arts. 2401 y 2403 C. Civil) y se aplica la ley nacional como ley del lugar de cumplimiento (art. 2399 C. Civil).
5. El contrata de transporte, también llamado de carga general (para diferenciarlo de los fletamentos) es un contrato por el cual un sujeto (el transportador) asume una obligación de llevar una mercadería que le entrega otro sujeto (el cargador o expedidor) de un lugar a otro determinado. Ello implica, sobre todo, la obligación de resultado final de entregarla a un destinatario (el consignatario o receptor) en el mismo estado estado y condición en que se recibió.
6. La regla del comercio internacional es que el transporte esté vinculado casi en forma necesaria a la compraventa internacional de mercaderías, como instrumento imprescindible a los mecanismos de instrumentación, pago y cumplimiento de la misma. Y para ello las partes se valen de un documento llamado conocimiento de embarque.
7. El contrato de transporte implica que el emisor del conocimiento de embarque asume la obligación de resultado de entregar la mercadería al consignatario en el mismo estado en que la recibió.
8. Surge de la prueba diligenciada que la carga no fue entregada en buenas condiciones, se labraron actas en el depósito de Supramar y en Zona Franca de Libertad y en ambos casos se ratifica el faltante.
9. Estamos ante un transporte sucesivo unimodal. Quien emite el conocimiento de embarque (JAS) asumió la calidad del transportista y la obligación de resultado. Y responde contractualmente en caso de incumplimiento de la prestación.
10. Conforme la doctrina y jurisprudencia citada por la parte accionante a la cual la Sede se adhiere, el transportador efectivo (NBL) responde ante el transportador contractual original somo subcontratista, pero además responde ante el consignatario de la carga, como parte de un contrato que aceptó integrar y no puede negar. El art. 186 C. Com. implica la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de la ratificación sucesiva del contrato abierto, tal cual lo enuncia del Dr. Alonso Liard en los casos citados.
11. La condena al transportista contractual (JAS) y al transportista efectivo (NBL) resulta por tanto indivisible conforme lo edictado por el art. 1555 C. Civil y solidaria en base a lo dispuesto por el art. 266 C. Com.
12. Y no se hará lugar a la citación en garantía y pretensión de regreso ILS ya que no se probó que haya participado como transportista efectivo de la carga, ni que haya sido contratada por JAS como consolidador de la mercadería en cuestión.
13. Segunda Instancia: La indemnización pretendida deriva del incumplimiento de un contrato de transporte a ejecutarse entre Barcelona y Montevideo, respecto de mercadería que fue recibida por los transportistas de conformidad y sin observaciones.
14. No proceden los agravios de la apelante JAS Forwarding. Del análisis del cúmulo probatorio resulta acreditado el incumplimiento del contrato de transporte y el faltante de la mercadería que reclama la parte actora.
15. La decidora comparte la postura expuesta sobre la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Por dichas razones corresponde la condena solidaria impuesta por la que a quo, sin prejuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder en virtud de las relaciones internas entre los co-deudores de acuerdo al régimen establecido en los artículos 1404 y 1405 del Código Civil. Y se conforma la sentencia apeladaEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98501 N° 660 Transporte marítimo. Buques "Cosco Boston" y "Cap San Lázaro". Responsabilidad del operador contractual y de los navieros subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y pasiva en el contrato de transporte. Hechos no litigiosos y carga de controvertir en forma clara y precisa en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 660 Transporte marítimo. Buques "Cosco Boston" y "Cap San Lázaro". Responsabilidad del operador contractual y de los navieros subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y pasiva en el contrato de transporte. Hechos no litigiosos y carga de controvertir en forma clara y precisa Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de 14° Turno. Sentencia N° 17 de 11/04/2019 (Dra. María Angélica Rocca Mundín). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 72 de 5/09/2019 (Dra. Estela Jubette) Idioma : Español Temas: CODIGO CIVIL
CONTRATOS MARITIMOS
JURISPRUDENCIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Un operador NVOC (SHIPCO) recibió en Karachi (Pakistán) 9 pallets con 348 cajas comestibles y lámparas de sal del Himalaya y se comprometió a transportarlas a Montevideo. Shipco puso la carga en un contenedor subcontrató a COSCO quien lo recibió en el buque Cosco Boston. Este buque lo transbordó al buque San Lázaro de la naviera Columbus quien lo trajo a Uruguay.
2. La mercadería llegó a Montevideo en mal estado por mojadura. Se realizaron los peritajes correspondientes y el asegurador HDI Seguros pagó una indemnización de USD 2.901 al importador, subrogándolo en sus derechos y acciones contra los responsables del transporte. Y demanda al operador NVOC y a los propietarios y armadores de ambos buques.
3. COSCO contesta la demanda y alega falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue contratada por el cargador sin por SHIPCO. Sostiene además que no existe solidaridad entre los transportadores sucesivos.
4. Primera instancia: La competencia de la Sede no ha sido cuestionada (art. 7° de la Ley N° 19.246 y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de 1940). Y además se dan por no convertidos de hecho.
5. Respecto a las codemandadas que no comparecieron se admite la legitimación pasiva de SHIPCO en su carácter de operado de transporte que celebró el contrato y se encargó de su organización (arts. 163 y 171 C. Com. y arts. 1163 y 1555 C.Civil). En cuanto a los propietarios y armadores del buque Cap San Lázaro tienen legitimación pasiva según lo dispuesto en el art. 1048 C. Com.)
6. La sentenciante comparte la posición sostenida por la parte actora en cuanto a la existencia de indivisibilidad y solidaridad entre los operadores no propietarios del buque y los propietarios y armadores de los buques subcontratados para realizar el transporte efectivo.
7. Los transportistas sucesivos se van integrando al contrato de manera sucesiva y van compartiendo esa obligación de resultado de llevar la carga a su destino final en buenas condiciones. La solidaridad se desprende ya sea de los arts. 1405 y 1555 del Código Civil, ya sea de considerar que se trata de contratos coligados conexos o relacionados (Carnelli ADCU T.XXVIII pg. 493) lo que lleva a condenar "in solidum" sin prejuicio de las acciones de regreso entre los distintos transportistas si correspondiesen.
8. Segunda instancia: De conformidad con los arts. 130.2 y 340.3 CGP se deben tener por admitidos los hechos alegados en la demanda que no resultaren contradichos por la prueba de autos. La ley exige al demandado una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Debe existir un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado sobre el objeto del litigio. Si ello no sucede - cómo ocurrió en este causa - es de aplicación la regla de la admisión en relación a esos hechos.
9. En el contrato de transporte marítimo se asume una obligación de resultado que se resume en entregar en el lugar de destino- puerto de descarga - la mercadería en el mismo estado en que se recibió. Toda pérdida o daño que sufre la carga grava a quien o quienes deben cumplir esta obligación de resultado.
10. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria, pues el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de las mercaderías consignadas. Por lo cual se confirma la sentencia impugnada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98502
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020)[artículo] N° 660 Transporte marítimo. Buques "Cosco Boston" y "Cap San Lázaro". Responsabilidad del operador contractual y de los navieros subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y pasiva en el contrato de transporte. Hechos no litigiosos y carga de controvertir en forma clara y precisa [texto impreso] . - 2020.
Juzgado de Paz Departamental de 14° Turno. Sentencia N° 17 de 11/04/2019 (Dra. María Angélica Rocca Mundín). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 72 de 5/09/2019 (Dra. Estela Jubette)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020)
Temas: CODIGO CIVIL
CONTRATOS MARITIMOS
JURISPRUDENCIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Un operador NVOC (SHIPCO) recibió en Karachi (Pakistán) 9 pallets con 348 cajas comestibles y lámparas de sal del Himalaya y se comprometió a transportarlas a Montevideo. Shipco puso la carga en un contenedor subcontrató a COSCO quien lo recibió en el buque Cosco Boston. Este buque lo transbordó al buque San Lázaro de la naviera Columbus quien lo trajo a Uruguay.
2. La mercadería llegó a Montevideo en mal estado por mojadura. Se realizaron los peritajes correspondientes y el asegurador HDI Seguros pagó una indemnización de USD 2.901 al importador, subrogándolo en sus derechos y acciones contra los responsables del transporte. Y demanda al operador NVOC y a los propietarios y armadores de ambos buques.
3. COSCO contesta la demanda y alega falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue contratada por el cargador sin por SHIPCO. Sostiene además que no existe solidaridad entre los transportadores sucesivos.
4. Primera instancia: La competencia de la Sede no ha sido cuestionada (art. 7° de la Ley N° 19.246 y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de 1940). Y además se dan por no convertidos de hecho.
5. Respecto a las codemandadas que no comparecieron se admite la legitimación pasiva de SHIPCO en su carácter de operado de transporte que celebró el contrato y se encargó de su organización (arts. 163 y 171 C. Com. y arts. 1163 y 1555 C.Civil). En cuanto a los propietarios y armadores del buque Cap San Lázaro tienen legitimación pasiva según lo dispuesto en el art. 1048 C. Com.)
6. La sentenciante comparte la posición sostenida por la parte actora en cuanto a la existencia de indivisibilidad y solidaridad entre los operadores no propietarios del buque y los propietarios y armadores de los buques subcontratados para realizar el transporte efectivo.
7. Los transportistas sucesivos se van integrando al contrato de manera sucesiva y van compartiendo esa obligación de resultado de llevar la carga a su destino final en buenas condiciones. La solidaridad se desprende ya sea de los arts. 1405 y 1555 del Código Civil, ya sea de considerar que se trata de contratos coligados conexos o relacionados (Carnelli ADCU T.XXVIII pg. 493) lo que lleva a condenar "in solidum" sin prejuicio de las acciones de regreso entre los distintos transportistas si correspondiesen.
8. Segunda instancia: De conformidad con los arts. 130.2 y 340.3 CGP se deben tener por admitidos los hechos alegados en la demanda que no resultaren contradichos por la prueba de autos. La ley exige al demandado una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Debe existir un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado sobre el objeto del litigio. Si ello no sucede - cómo ocurrió en este causa - es de aplicación la regla de la admisión en relación a esos hechos.
9. En el contrato de transporte marítimo se asume una obligación de resultado que se resume en entregar en el lugar de destino- puerto de descarga - la mercadería en el mismo estado en que se recibió. Toda pérdida o daño que sufre la carga grava a quien o quienes deben cumplir esta obligación de resultado.
10. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria, pues el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de las mercaderías consignadas. Por lo cual se confirma la sentencia impugnada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98502 Notas sobre el enriquecimiento sin causa / Juan Carlos Arrosa en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, v.35, n.5 (01/01/1937)
[artículo]
Título : Notas sobre el enriquecimiento sin causa Tipo de documento: texto impreso Autores: Juan Carlos Arrosa Fecha de publicación: 1937 Artículo en la página: pp. 111-113 Idioma : Español Temas: CODIGO CIVIL
DERECHO CIVIL
DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
JURISPRUDENCIA
URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=27861
in La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración > v.35, n.5 (01/01/1937) . - pp. 111-113[artículo] Notas sobre el enriquecimiento sin causa [texto impreso] / Juan Carlos Arrosa . - 1937 . - pp. 111-113.
Idioma : Español
in La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración > v.35, n.5 (01/01/1937) . - pp. 111-113Notes théoriques sur le code civil. Explication de tous les termes juridiques, discussion des questions de principes, apllication d`une méthode nouvelle. / Félix Berrial Saint-prix
PermalinkNovación y asunción de deuda en el derecho civil y comercial / Juan Carlos Arrosa
PermalinkNuestra legislación de desalojos : reseña histórica. / Jorge Peirano Facio
PermalinkNuevo Código Civil y Comercial argentino / Ricardo Lorenzetti en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, v.103 (2017)
PermalinkOrientaciones para la reforma del Código Civil por el Dr. Juan José Amézaga. Orientaciones para la reforma del Código Penal por el Dr. Luis Jimenez de Asúa / Colegio de Abogados del Uruguay
PermalinkOrientaciones para la reforma del código civil Uruguayo. Conferencia pronunciada en el colegio de abogados, con el motivo de su inauguración / Juan José Amézaga en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, v.32, n.17 (01/01/1930)
PermalinkPago de las mejoras realizadas por el arrendamiento rural. / Carlos Frick Davie
PermalinkPanorama de las reformas societarias propuestas con el proyecto de Código Civil y Comercial argentino / Rafael M. Manovil en Revista de Derecho Comercial, n.6 (2014)
PermalinkPermuta de bienes de incapaces, situados en territorio uruguayo y brasileño / Asdrúbal E. Delgado en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, v.35, n.6 (01/01/1937)
PermalinkPréstamo bancario. Hipoteca / Asociación de Escribanos del Uruguay en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, v.109 (2023)
PermalinkLe promesse unilaterali : artt.1987-1991. / Andrea D'Angelo
PermalinkLa Propuesta de Modernización del Código Civil Español en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación, Sección Civil, en lo que se refiere al derecho de opción del acreedor por incumplimiento contractual / José Maximiliano Rivera Restrepo en Revista de la Facultad de Derecho, n.42 (ene.-jun. 2017)
PermalinkRecueil des cours 1952. / Academie de Droit International
PermalinkReflexiones sobre la responsabilidad del transportador por agua / José Domingo Ray
PermalinkLa reforma de nuestros códigos y el colegio de abogados / Tomás Aguirre Roselló en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, v.32, n.10 (01/01/1930)
PermalinkLa reforma de la responsabilidad decenal. Análisis preliminar de la ley 19.726, de 12 de diciembre de 2018 / Carlos José de Cores Helguera en Revista la Justicia Uruguaya, v.157, n.1 (ene.-mar., 2019)
PermalinkRegistro del Estado Civil con las reformas introducidas y soluciones á diversas consultas : repertorio de todas las cuestiones civiles legisladas para la República Oriental del Uruguay. / Pablo V. Goyena
PermalinkLa rescissione del contratto : artt.1447-1452. / Brunetto Carpino
PermalinkReseña de legislación durante el año 1941 en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, v.40, n.1 (01/01/1942)
PermalinkLa responsabilidad civil / Marcelo J. López Mesa
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