[artículo] Título : | N° 647 Transporte marítimo. Buque: "Saga Monal". Actuación del práctico o piloto. Accidente sufrido por el práctico. Legitimación de la Corporación Uruguaya de Prácticos. Régimen legal del practicaje en Uruguay. Responsabilidad de los armadores y propietarios | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 9-35 | Nota general: | Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 2° Turno. Sentencia de Primera Instancia N° 3/2017 de 15/02/2017 (Dra. Mónica Besio). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° DFA 05-302/2018 de 31/05/2018 (Dres. Tabaré Sosa, John Pérez Brignani y Alvaro França). Suprema Corte de Justicia. Sentencia N° 717 de 01/04/2019 (Dres. Jorge Chediak. Elena Martínez, Luis Tossi, Bernardette Minivielle y Eduardo Turell) | Idioma : | Español | Temas: | DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: El buque SAGA MONAL solicitó los servicios de práctico de río mientras esperaba fondeado en la zona Alpha. La lancha de prácticos llevó al piloto hasta donde estaba el buque. Mientras el práctico trepaba por la "escala de gato" hacia el portalón por donde debía ingresar, se precipitó desde una altura considerable, cayó sobre la cubierta de la lancha y sufrió múltiples fracturas.
2. Los actores sostienen que la caída se debió a las malas condiciones de la escala de gato y al pésimo estado de mantenimiento de la plataforma a la que está fijada la misma. El práctico reclama por sus daños personales (daño emergente, daño moral, lucro cesante, daño futuro derivado de una incapacidad superviviente provocada por el accidente) y la Corporación de Prácticos del Río de la Plata y Río Uruguay y Límite Marítimo Oceánico reclama los gastos pagados y honorarios del práctico cubiertos por la misma de acuerdo con su sistema de previsión regulado por el Reglamento General de Prácticos.
3. Las demandadas discuten la casualidad, el monto reclamado y también la legitimación activa de la Corporación para reclamar daños y gastos.
4. Primera Instancia: La actividad de los prácticos está regulada por los arts. 1097.2 y 1185 C. Com. Ley de Puertos N° 16.246 y N° 16.595 y Decreto 308/1986 Reglamento General de Prácticos y sus decretos modificativos (Dec. 554/1991, 250/2001, 273/2002, 447/2002 y 405/2007. Es la aplicación también el Convenio Internacional para la salvaguarda de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), ratificada por Ley N° 14.879 y sus Protocolos Modificativos y reglamentos de la OMI sobre el tema. De estas normas surgen la obligatoriedad de tomar prácticos, su designación mediante un sistema que asegura la distribución equitativa del trabajo (no existe libre elección) y la existencia de las dos Corporaciones de Prácticos (de río y del puerto de Montevideo). Las misma establecen la formación de un fondo administrado por cada Corporación que cubre las remuneraciones en caso de enfermedad.
5. Se entiende que la Corporación tiene legitimación activa para reclamar derivada del art. 1319 C. Civil y principios generales de derecho que imponen a quien causa un daño la obligación de repararlo. La Corporación está obligada legalmente a abonar a sus afiliados las prestaciones respectivas en caso de enfermedad o accidente laboral. Por lo tanto, es sujeto pasivo del daño y tienen legitimación activa para demandar su reparación.
6. La codemandada Attic Forest tiene legitimación pasiva dada su calidad de propietaria y armadora del buque Saga Monal. El art. 72 del Reglamento General de Prácticos lit. h) dispone que es obligación del capitán, por lo que responderán solidariamente sus armadores o agentes marítimos: "Dar cumplimiento a lo establecido por la Regla 17 Capítulo V del Convenio Internacional para la salvaguarda de la vida Humana en el Mar, referente al uso de la Escala de Prácticos".
7. El práctico es un profesional independiente titulado por el Estado que participa en la prestación de un servicio público y cuya actuación está regulada por el citado Reglamento. Actúa como asesor del capitán y sus servicios debe obligatoriamente requerirse para navegar sus puertos, radas, canales y ríos y en ciertas zonas de navegación. Aunque su actuación sea obligatoria y esté precisamente regulada, su relación con los armadores del buque es contractual. Y quien arrienda esos servicios debe abonar el precio fijado en el Reglamento.
8. El mencionado Convenio SOLAS establece precisamente las características de seguridad que debe reunir la escala de prácticos. De la prueba testimonial recabada en autos, surge acreditado que cuando el práctico estaba trepando para embarcar, la escala cedió y se deslizó hacia abajo y también los candeleros a los que la misma estaba fijada se movieron, lo que provocó la caída del actor. En el mismo sentido pesan las conclusiones de la investigación realizada por la Prefectura Nacional Naval.
9. Estos hechos prueban que el accidente se produjo en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad para el abordaje de prácticos ya citadas, estándose ante una hipótesis de culpa de violación de las leyes y reglamentos y falta de debido cuidado y diligencia en el cumplimiento de las normas sobre seguridad.
10. La prueba pericial realizada por un médico forense ratifica las lesiones sufridas, el tiempo de internación e incapacidad sufrido por el práctico y también una incapacidad superviniente del 10% para prestar sus tareas habituales.
11. Se condena al demandado a indemnizar a la Corporación los daños y gastos sufridos. Y en cuanto al práctico se condena a resarcir el daño moral por sufrimiento que se considera que surge "in re ipsa" de los hechos y también el daño emergente por pérdida de la parte de sus jornales no cubiertos por la corporación. En cuanto al daño futuro derivado de una disminución de la capacidad laboral del 10% determinada mediante prueba pericial, se estima que la procedencia del mismo y que debe ser acogido. Se hace lugar parcialmente a una indemnización igual al 10% del capital cuyo monto se determinará por la fórmula matemática financiera tomando como base el ingreso promedio percibido por el actor en el último año antes del accidente desde esa fecha hasta que el actor llegue a la edad jubilatoria de 60 años.
12. Segunda Instancia: Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar se confirma la sentencia a favor de la Corporación. La sala es de la opinión que no es aceptable exonerar al culpable de los gastos que haga un tercero como consecuencia del accidente. Esta solución sólo podría admitirse si el tercero actuara impulsado por un ánimo de liberalidad, lo que no es el caso. La solución más admitida por la doctrina es que el tercero mantiene la titularidad en la acción indemnizatoria en calidad de subrogado de la víctima (art. 1450 C. Civil).
13. En relación al daño futuro, está probado que la víctima sufre de una incapacidad definitiva secuelar del 10%, no obstante también está probado que el actor no sufrió merma en sus ingresos a causa de las lesiones y secuelas durante el año posterior al alta médica. El daño futuro reclamado se funda en la repercusión del número de servicios de pilotaje que el actor será capaz de prestar en lo que reste de sus años útiles de vida laboral, lo que no fue probado. Por lo que se revoca este rubro de la condena.
14. Casación: La posición de la Suprema Corte es que se consideran excluidas del control en sede de casación todas aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia (sentencias N° 3/2014 y 72/2015). La "ratio legis" del art. 268 CGP en la redacción dada por el art. 37 de la Ley N° 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existen dos pronunciamientos coincidente en dos instancias.
15. En cuanto al daño futuro se coincide con la pericia médica en el sentido de que el actor sufrió una incapacidad definitiva secuelar laborativa del 10%. No obstante, también está probado que el actor no sufrió pérdida de sus ingresos luego del alta médica. El lucro cesante reclamado de basó en una disminución de los servicios de pilotaje que será capaz de brindar el actor en el resto de su vida laboral útil. Considera la Corte que dicha alegación no fue probada. Sin perjuicio de coincidir con Gamarra (Trat... XXIV p. 168 y ss) en que es resarcible la pérdida de aptitud laboral sufrida por la víctima aunque no sufra una disminución de sus ingresos, en la especie se alegó concreta pérdida o "hándicap" en el propio trabajo y no se demostró la probabilidad de que esa situación pudiera verificarse. La lesión por sí sola no prueba la existencia del lucro cesante, porque en la legislación uruguaya el perjuicio que significa la lesión en sí misma pertenece a la esfera del daño moral y no es de naturaleza patrimonial. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98551 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 9-35
[artículo] N° 647 Transporte marítimo. Buque: "Saga Monal". Actuación del práctico o piloto. Accidente sufrido por el práctico. Legitimación de la Corporación Uruguaya de Prácticos. Régimen legal del practicaje en Uruguay. Responsabilidad de los armadores y propietarios [texto impreso] . - 2019 . - p. 9-35. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 2° Turno. Sentencia de Primera Instancia N° 3/2017 de 15/02/2017 (Dra. Mónica Besio). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° DFA 05-302/2018 de 31/05/2018 (Dres. Tabaré Sosa, John Pérez Brignani y Alvaro França). Suprema Corte de Justicia. Sentencia N° 717 de 01/04/2019 (Dres. Jorge Chediak. Elena Martínez, Luis Tossi, Bernardette Minivielle y Eduardo Turell) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 9-35 Temas: | DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: El buque SAGA MONAL solicitó los servicios de práctico de río mientras esperaba fondeado en la zona Alpha. La lancha de prácticos llevó al piloto hasta donde estaba el buque. Mientras el práctico trepaba por la "escala de gato" hacia el portalón por donde debía ingresar, se precipitó desde una altura considerable, cayó sobre la cubierta de la lancha y sufrió múltiples fracturas.
2. Los actores sostienen que la caída se debió a las malas condiciones de la escala de gato y al pésimo estado de mantenimiento de la plataforma a la que está fijada la misma. El práctico reclama por sus daños personales (daño emergente, daño moral, lucro cesante, daño futuro derivado de una incapacidad superviviente provocada por el accidente) y la Corporación de Prácticos del Río de la Plata y Río Uruguay y Límite Marítimo Oceánico reclama los gastos pagados y honorarios del práctico cubiertos por la misma de acuerdo con su sistema de previsión regulado por el Reglamento General de Prácticos.
3. Las demandadas discuten la casualidad, el monto reclamado y también la legitimación activa de la Corporación para reclamar daños y gastos.
4. Primera Instancia: La actividad de los prácticos está regulada por los arts. 1097.2 y 1185 C. Com. Ley de Puertos N° 16.246 y N° 16.595 y Decreto 308/1986 Reglamento General de Prácticos y sus decretos modificativos (Dec. 554/1991, 250/2001, 273/2002, 447/2002 y 405/2007. Es la aplicación también el Convenio Internacional para la salvaguarda de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), ratificada por Ley N° 14.879 y sus Protocolos Modificativos y reglamentos de la OMI sobre el tema. De estas normas surgen la obligatoriedad de tomar prácticos, su designación mediante un sistema que asegura la distribución equitativa del trabajo (no existe libre elección) y la existencia de las dos Corporaciones de Prácticos (de río y del puerto de Montevideo). Las misma establecen la formación de un fondo administrado por cada Corporación que cubre las remuneraciones en caso de enfermedad.
5. Se entiende que la Corporación tiene legitimación activa para reclamar derivada del art. 1319 C. Civil y principios generales de derecho que imponen a quien causa un daño la obligación de repararlo. La Corporación está obligada legalmente a abonar a sus afiliados las prestaciones respectivas en caso de enfermedad o accidente laboral. Por lo tanto, es sujeto pasivo del daño y tienen legitimación activa para demandar su reparación.
6. La codemandada Attic Forest tiene legitimación pasiva dada su calidad de propietaria y armadora del buque Saga Monal. El art. 72 del Reglamento General de Prácticos lit. h) dispone que es obligación del capitán, por lo que responderán solidariamente sus armadores o agentes marítimos: "Dar cumplimiento a lo establecido por la Regla 17 Capítulo V del Convenio Internacional para la salvaguarda de la vida Humana en el Mar, referente al uso de la Escala de Prácticos".
7. El práctico es un profesional independiente titulado por el Estado que participa en la prestación de un servicio público y cuya actuación está regulada por el citado Reglamento. Actúa como asesor del capitán y sus servicios debe obligatoriamente requerirse para navegar sus puertos, radas, canales y ríos y en ciertas zonas de navegación. Aunque su actuación sea obligatoria y esté precisamente regulada, su relación con los armadores del buque es contractual. Y quien arrienda esos servicios debe abonar el precio fijado en el Reglamento.
8. El mencionado Convenio SOLAS establece precisamente las características de seguridad que debe reunir la escala de prácticos. De la prueba testimonial recabada en autos, surge acreditado que cuando el práctico estaba trepando para embarcar, la escala cedió y se deslizó hacia abajo y también los candeleros a los que la misma estaba fijada se movieron, lo que provocó la caída del actor. En el mismo sentido pesan las conclusiones de la investigación realizada por la Prefectura Nacional Naval.
9. Estos hechos prueban que el accidente se produjo en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad para el abordaje de prácticos ya citadas, estándose ante una hipótesis de culpa de violación de las leyes y reglamentos y falta de debido cuidado y diligencia en el cumplimiento de las normas sobre seguridad.
10. La prueba pericial realizada por un médico forense ratifica las lesiones sufridas, el tiempo de internación e incapacidad sufrido por el práctico y también una incapacidad superviniente del 10% para prestar sus tareas habituales.
11. Se condena al demandado a indemnizar a la Corporación los daños y gastos sufridos. Y en cuanto al práctico se condena a resarcir el daño moral por sufrimiento que se considera que surge "in re ipsa" de los hechos y también el daño emergente por pérdida de la parte de sus jornales no cubiertos por la corporación. En cuanto al daño futuro derivado de una disminución de la capacidad laboral del 10% determinada mediante prueba pericial, se estima que la procedencia del mismo y que debe ser acogido. Se hace lugar parcialmente a una indemnización igual al 10% del capital cuyo monto se determinará por la fórmula matemática financiera tomando como base el ingreso promedio percibido por el actor en el último año antes del accidente desde esa fecha hasta que el actor llegue a la edad jubilatoria de 60 años.
12. Segunda Instancia: Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar se confirma la sentencia a favor de la Corporación. La sala es de la opinión que no es aceptable exonerar al culpable de los gastos que haga un tercero como consecuencia del accidente. Esta solución sólo podría admitirse si el tercero actuara impulsado por un ánimo de liberalidad, lo que no es el caso. La solución más admitida por la doctrina es que el tercero mantiene la titularidad en la acción indemnizatoria en calidad de subrogado de la víctima (art. 1450 C. Civil).
13. En relación al daño futuro, está probado que la víctima sufre de una incapacidad definitiva secuelar del 10%, no obstante también está probado que el actor no sufrió merma en sus ingresos a causa de las lesiones y secuelas durante el año posterior al alta médica. El daño futuro reclamado se funda en la repercusión del número de servicios de pilotaje que el actor será capaz de prestar en lo que reste de sus años útiles de vida laboral, lo que no fue probado. Por lo que se revoca este rubro de la condena.
14. Casación: La posición de la Suprema Corte es que se consideran excluidas del control en sede de casación todas aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia (sentencias N° 3/2014 y 72/2015). La "ratio legis" del art. 268 CGP en la redacción dada por el art. 37 de la Ley N° 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existen dos pronunciamientos coincidente en dos instancias.
15. En cuanto al daño futuro se coincide con la pericia médica en el sentido de que el actor sufrió una incapacidad definitiva secuelar laborativa del 10%. No obstante, también está probado que el actor no sufrió pérdida de sus ingresos luego del alta médica. El lucro cesante reclamado de basó en una disminución de los servicios de pilotaje que será capaz de brindar el actor en el resto de su vida laboral útil. Considera la Corte que dicha alegación no fue probada. Sin perjuicio de coincidir con Gamarra (Trat... XXIV p. 168 y ss) en que es resarcible la pérdida de aptitud laboral sufrida por la víctima aunque no sufra una disminución de sus ingresos, en la especie se alegó concreta pérdida o "hándicap" en el propio trabajo y no se demostró la probabilidad de que esa situación pudiera verificarse. La lesión por sí sola no prueba la existencia del lucro cesante, porque en la legislación uruguaya el perjuicio que significa la lesión en sí misma pertenece a la esfera del daño moral y no es de naturaleza patrimonial. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98551 |
|