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Legal status of government merchant ships in international law. / Thamarappallil Kochu ThommenReserva
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Inventario Ubicación en el estante Tipo de medio Sección Ubicación Estado 025781 341.756.6 THOL Libro Colección Biblioteca Central Disponible Nº 643 Buque “OW BALTIC”. Embargo de buque de bandera nacional. Arresto de buque de bandera nacional. Extensión y significado de la medida de arresto. Prohibición de salir de puertos o prohibición de salir de aguas jurisdiccionales. en Revista de Transporte y Seguros, v.31, n.31 (2018)
[artículo]
Título : Nº 643 Buque “OW BALTIC”. Embargo de buque de bandera nacional. Arresto de buque de bandera nacional. Extensión y significado de la medida de arresto. Prohibición de salir de puertos o prohibición de salir de aguas jurisdiccionales. Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2018 Artículo en la página: p. 117-118 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12º Turno. Decreto Nº 3902 de 17 de noviembre de 2014 (Dra. Claudia Kelland). Decreto Nº 951 de 5 de mayo de 2015 (Dra. Mónica Besio). Decreto Nº 1290 de 2 de junio de 2015 (Dra. Mónica Besio). Idioma : Español Temas: ARRESTO
BUQUES DE CARGA
DERECHO MARITIMO
DERECHO PROCESAL
EMBARGO
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
TRANSPORTE DE CARGA
TRANSPORTE MARITIMO
URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=93719
in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 117-118[artículo] Nº 643 Buque “OW BALTIC”. Embargo de buque de bandera nacional. Arresto de buque de bandera nacional. Extensión y significado de la medida de arresto. Prohibición de salir de puertos o prohibición de salir de aguas jurisdiccionales. [texto impreso] . - 2018 . - p. 117-118.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12º Turno. Decreto Nº 3902 de 17 de noviembre de 2014 (Dra. Claudia Kelland). Decreto Nº 951 de 5 de mayo de 2015 (Dra. Mónica Besio). Decreto Nº 1290 de 2 de junio de 2015 (Dra. Mónica Besio).
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 117-118
Temas: ARRESTO
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URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=93719 Nº 644 Buque “ANNE METTE BULKER”. Embargo de buque de bandera extranjera. Forma de cálculo de la contracautela. Art. 5º de la ley Nº 18.803 en Revista de Transporte y Seguros, v.31, n.31 (2018)
[artículo]
Título : Nº 644 Buque “ANNE METTE BULKER”. Embargo de buque de bandera extranjera. Forma de cálculo de la contracautela. Art. 5º de la ley Nº 18.803 Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2018 Artículo en la página: p. 119 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 7º Turno. Decreto Nº 3115 de 17 de octubre de 2017 (Dra. Analía García Obregón). Idioma : Español Temas: ARRESTO
BUQUES
BUQUES DE CARGA
DERECHO PROCESAL
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
PUERTOS
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URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=93720
in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 119[artículo] Nº 644 Buque “ANNE METTE BULKER”. Embargo de buque de bandera extranjera. Forma de cálculo de la contracautela. Art. 5º de la ley Nº 18.803 [texto impreso] . - 2018 . - p. 119.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 7º Turno. Decreto Nº 3115 de 17 de octubre de 2017 (Dra. Analía García Obregón).
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 119
Temas: ARRESTO
BUQUES
BUQUES DE CARGA
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JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
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URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=93720 N° 650 Transporte marítimo. Buque: «ARIANA» . Carga de la prueba en el transporte marítimo. Responsabilidad del primer transportador contractual. Responsabilidad de los navieros subcontratados. Transporte sucesivo bajo un mismo conocimiento de embarque. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y representación por un agente de cargas en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)
[artículo]
Título : N° 650 Transporte marítimo. Buque: «ARIANA» . Carga de la prueba en el transporte marítimo. Responsabilidad del primer transportador contractual. Responsabilidad de los navieros subcontratados. Transporte sucesivo bajo un mismo conocimiento de embarque. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y representación por un agente de cargas Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 72-90 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 7 de 15/02/2018 (Dr. Guzmán López Montemurro). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA 08-0333/2018 de 14/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino) Idioma : Español Temas: BUQUES DE CARGA
CARGA DE LA PRUEBA
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Un operador NVOC (Econocaribe) recibió en Los Ángeles una partida de 18 pallets con 381 cajas de calzados y prendas de vestir y se comprometió a transportarlas a Montevideo y entregarla al importador Felevik S.A.. Econocaribe consolidó la mercadería en un contenedor y subcontrató los servicios de Maersk Line la cual cargó el contenedor en el buque ARIANA de la línea naviera CMA CGM. En su conocimiento de embarque figura como cargador Econocaribe y como consignatario Pluscargo SRL que es el agente de esta última en Montevideo.
2. El contenedor llegó sin observaciones y con el precinto intacto. Pasó por la playa de contenedores de Terminal Cuenca del Plata S.A. y luego fue llevado al depósito portuario de Supramar. A su apertura bajo control aduanero se comprobó que 90 cajas habían sido dañadas por agua y el contenido fue declarado en pérdida total. El asegurador pagó la indemnización y subrogó al importador, por lo que demanda a Econocaribe, AP Moller Maersk y CMA CGM.
3. Econocaribe controvierte el daño y la liquidación y cita en garantía a Maersk Line y Terminal Cuenca del Plata.
4. AP Moller Maersk contesta que llevó el contenedor desde Los Ángeles a Montevideo y lo entregó sin observaciones a Pluscargo (representante de Econocaribe). Alega que sólo tiene relación contractual con ésta y opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa. Niega que la mojadura se haya producido durante el transporte marítimo, sino que debió debió suceder antes de consolidar en Estados Unidos o después de bajar del barco en Terminal Cuenca del Plata. Cita en garantía a Econocaribe, Pluscargo, Supramar y a CMA-CGM.
5. CMA-CGM alega que tiene un acuerdo de uso compartido de sus buques con Maersk y que sólo proveyó a ésta de un espacio en bodega. Alega falta de legitimación pasiva y que el único responsable es Econocaribe. Rechaza que exista solidaridad.
6. Los citados en garantía que no fueron demandados también contestan la citación. Pluscargo alega que sólo actúo como "delivery agent" o sea agente encargado de recibir el contenedor y entregarle la mercadería al importador Felevik. Lo mismo Supramar niega toda responsabilidad y dice que sólo recibió el contenedor y observó la existencia de cajas mojadas cuando éste fue abierto.
7. Primera instancia: Se ampara la demanda contra los tres demandados y se amparan parcialmente las acciones de regreso ejercidas por estos. El objeto del proceso quedó circunscripto a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados y citados en garantía.
8. Y el incumplimiento del contrato por parte del transportador contractual (Econocaribe) y de los dos transportadores efectivos subcontratados (Maersk y CMA-CGM) quedó plenamente acreditado. Corresponde por lo tanto su condena en forma solidaria e indivisible. Todos ellos participaron en la cadena del transporte contratado, asumiendo la obligación de resultado que consistía la entrega de la mercadería en buenas condiciones en Montevideo.
9. Se rechazan las acciones de regreso promovidas por Econocaribe contra Terminal Cuenca del Plata y también las promovidas por Maersk contra Econocaribe, Pluscargo y Supramar. En cambio de ampara la acción de regreso ejercida por Econocaribe contra Maersk y la ejercida por Maersk contra CMA-CGM. El principio de razonabilidad indica que la mojadura de la mercadería debió suceder durante su traslado por mar desde Estados Unidos. Cada uno de los demandados tiene derecho a repetir contra el transportador efectivo que subcontrató.
10. Segunda instancia: En aplicación de lo establecido en los artículos 1342 del Código Civil y 219 del Código de Comercio, debe estarse a la responsabilidad contractual que conlleva el contrato de transporte. No habiéndose probado causa extraña que le exima de dicha obligación (art. 1322 C. Civil) corresponde la condena de la reparación del prejuicio provocado por el incumplimiento.
11. La modalidad contractual aludida constituye un contrato indivisible que se reputa de único, a pesar de ejecutarse mediante servicios acumulativos, de acuerdo a lo sostenido en doctrina y jurisprudencia nacionales en forma pacífica. Ello hace procedente tanto la condena solidaria como las acciones de regreso acogidas por las sentencia. Por lo cual confirma la misma.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98561
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 72-90[artículo] N° 650 Transporte marítimo. Buque: «ARIANA» . Carga de la prueba en el transporte marítimo. Responsabilidad del primer transportador contractual. Responsabilidad de los navieros subcontratados. Transporte sucesivo bajo un mismo conocimiento de embarque. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y representación por un agente de cargas [texto impreso] . - 2019 . - p. 72-90.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 7 de 15/02/2018 (Dr. Guzmán López Montemurro). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA 08-0333/2018 de 14/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 72-90
Temas: BUQUES DE CARGA
CARGA DE LA PRUEBA
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Un operador NVOC (Econocaribe) recibió en Los Ángeles una partida de 18 pallets con 381 cajas de calzados y prendas de vestir y se comprometió a transportarlas a Montevideo y entregarla al importador Felevik S.A.. Econocaribe consolidó la mercadería en un contenedor y subcontrató los servicios de Maersk Line la cual cargó el contenedor en el buque ARIANA de la línea naviera CMA CGM. En su conocimiento de embarque figura como cargador Econocaribe y como consignatario Pluscargo SRL que es el agente de esta última en Montevideo.
2. El contenedor llegó sin observaciones y con el precinto intacto. Pasó por la playa de contenedores de Terminal Cuenca del Plata S.A. y luego fue llevado al depósito portuario de Supramar. A su apertura bajo control aduanero se comprobó que 90 cajas habían sido dañadas por agua y el contenido fue declarado en pérdida total. El asegurador pagó la indemnización y subrogó al importador, por lo que demanda a Econocaribe, AP Moller Maersk y CMA CGM.
3. Econocaribe controvierte el daño y la liquidación y cita en garantía a Maersk Line y Terminal Cuenca del Plata.
4. AP Moller Maersk contesta que llevó el contenedor desde Los Ángeles a Montevideo y lo entregó sin observaciones a Pluscargo (representante de Econocaribe). Alega que sólo tiene relación contractual con ésta y opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa. Niega que la mojadura se haya producido durante el transporte marítimo, sino que debió debió suceder antes de consolidar en Estados Unidos o después de bajar del barco en Terminal Cuenca del Plata. Cita en garantía a Econocaribe, Pluscargo, Supramar y a CMA-CGM.
5. CMA-CGM alega que tiene un acuerdo de uso compartido de sus buques con Maersk y que sólo proveyó a ésta de un espacio en bodega. Alega falta de legitimación pasiva y que el único responsable es Econocaribe. Rechaza que exista solidaridad.
6. Los citados en garantía que no fueron demandados también contestan la citación. Pluscargo alega que sólo actúo como "delivery agent" o sea agente encargado de recibir el contenedor y entregarle la mercadería al importador Felevik. Lo mismo Supramar niega toda responsabilidad y dice que sólo recibió el contenedor y observó la existencia de cajas mojadas cuando éste fue abierto.
7. Primera instancia: Se ampara la demanda contra los tres demandados y se amparan parcialmente las acciones de regreso ejercidas por estos. El objeto del proceso quedó circunscripto a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados y citados en garantía.
8. Y el incumplimiento del contrato por parte del transportador contractual (Econocaribe) y de los dos transportadores efectivos subcontratados (Maersk y CMA-CGM) quedó plenamente acreditado. Corresponde por lo tanto su condena en forma solidaria e indivisible. Todos ellos participaron en la cadena del transporte contratado, asumiendo la obligación de resultado que consistía la entrega de la mercadería en buenas condiciones en Montevideo.
9. Se rechazan las acciones de regreso promovidas por Econocaribe contra Terminal Cuenca del Plata y también las promovidas por Maersk contra Econocaribe, Pluscargo y Supramar. En cambio de ampara la acción de regreso ejercida por Econocaribe contra Maersk y la ejercida por Maersk contra CMA-CGM. El principio de razonabilidad indica que la mojadura de la mercadería debió suceder durante su traslado por mar desde Estados Unidos. Cada uno de los demandados tiene derecho a repetir contra el transportador efectivo que subcontrató.
10. Segunda instancia: En aplicación de lo establecido en los artículos 1342 del Código Civil y 219 del Código de Comercio, debe estarse a la responsabilidad contractual que conlleva el contrato de transporte. No habiéndose probado causa extraña que le exima de dicha obligación (art. 1322 C. Civil) corresponde la condena de la reparación del prejuicio provocado por el incumplimiento.
11. La modalidad contractual aludida constituye un contrato indivisible que se reputa de único, a pesar de ejecutarse mediante servicios acumulativos, de acuerdo a lo sostenido en doctrina y jurisprudencia nacionales en forma pacífica. Ello hace procedente tanto la condena solidaria como las acciones de regreso acogidas por las sentencia. Por lo cual confirma la misma.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98561 N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)
[artículo]
Título : N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 91-111 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 13º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 32/2018 de 31/08/2018 (Dra. Rosario Sapelli). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno. Sentencia de Segunda Instancia DFA 007-0163/2019 de 07/06/2019 (Dras. Mary Alonso Flumini, Beatriz Venturini y Claudia Kelland) Idioma : Español Temas: BUQUES DE CARGA
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata del un transporte de una maquinaria para una planta industrial. La misma fue comprada a un proveedores (SIPA) en la región de Veneto en Italia, quien la acondicionó en un cajón de madera de gran tamaño y contrató el transporte con un operador NVOC: Este la envió por vía terrestre hasta Génova. Allí la caja fue colocada en un contenedor flat-rack (plataforma) y embarcada en el buque Konrad Schulte con destino a Montevideo. El buque sufrió mal tiempo durante tramo de Génova a Algeciras y la máquina se volcó sufriendo daños. En Alegeciras fue bajada del buque y dejada a la intemperie en la zona portuaria durante cierto tiempo. Finalmente los restos dañados fueron puestos en un nuevo contenedor flat-rack y remitidos en otro buque a Montevideo.
2. El asegurador fue contratado con Hellman Worldwide Logisitc SPA (transportador NVOC) quien subcontrató el transporte terrestre. Luego junto con la empresa Pelorus Ocean Line subcontrataron la colocación de la máquina en el contenedor plataforma y el transporte desde Génova a Montevideo con AP Moller-Maersk y Safmarine.
3. El asegurador pagó la indemnización correspondiente y subrogó al importador en sus derechos. Y demandó a todos los involucrados (Hellman, Pelorus, AP Moller Maersk y los propietarios registrales del buque Konrad Schulte. Alega uqe hay daños causados por la primera caída, y luego golpes y daños por maltrato durante la estadía de la máquina en un espacio portuario abierto en Algeciras.
4. AP Moller Maersk y Safmarine alegan que la causa del accidente no fue defecto de embalaje de origen en el cajón de madera y que no hay prueba de que se hayan producido daños posteriores al desembarco en Algeciras. Cita en garantía a Hellman.
5. Pelorus y Hellman comparecen por separado, pero ambas oponen excepción de falta de legitimación pasiva y solicitan la citación en garantía de MP Moller y de Safmarine Container Lines. Alegan que el accidente se produjo por mal sujeción de la máquina dentro del cajón de madera y no por mala sujeción del cajón al contenedor y por lo tanto sería culpa exclusiva del fabricante italiano que realizó el mismo.
6. Durante el juicio se realizaron dos peritajes con conclusiones contradictorias. Uno de los peritos sostiene que la máquina estaba bien sujeta al contenedor plataforma, y el otro perito concluyó que la forma de trincado del cajón al contenedor era defectuosa y negligente.
7. Primera instancia: Es un hecho no litigioso que SIPA contrató el transporte con Hellman mediante un conocimiento de embarque único y directo desde la fábrica en el Véneto a Montevideo. Y es no controvertido que Hellman y Pelorus actuaron en forma conjunta y subcontratan el transporte terrestre, la colocación de la máquina en el contenedor y el transporte marítimo posterior. También es no litigioso que la máquina sufrió un accidente y se volcó dentro de la bodega del Konrad Schulte siendo desembarcada en Algeciras y luego embarcada a Montevideo.
8. Debe descartarse el factor climático como causal de la caída de la máquina. La tormenta sufrida en el tramo Génova-Algeciras no fue extraña, ni irresistible, sino que se encuentra entre los escenarios posibles y previsibles por todos los operadores del transporte.
9. Según las resultancias de la pericia judicial realizada por la Ing. Goldsztejn, a cuya pericia estará la Sede, el embalaje de la máquina no fue el perfecto. Este embalaje imperfecto pudo tener influencia en el desenlace ocurrido durante el trayecto por mar. Esta causa debe tomarse como vicio de la cosa. Sin perjuicio de lo anterior, también sostiene el perito que la caída de la máquina obedeció a la forma de afirmar la caja al "flat rack", considerando que la colocación de eslingas en forma de U no fue suficiente, concluyendo que lo correcto hubiera sido el afirmado con eslingas cruzadas.
10. Por lo cual se concluye que el primer siniestro se causó por la incorrecta colocación de la máquina dentro de la caja de madera (en origen) y el incorrecto afirmado de la caja al contenedor (en Génova antes de embarcar). Y además existieron daños posteriores sufridos por golpes durante la bajada en Algeciras y haber permanecido los restos a la intemperie sin protección.
11. Lo cual implica una hipótesis de concausa en la generación de accidente. Y de acuerdo con lo dispuesto con el art. 170 C. Com. habiéndose probado negligencia de culpa del transportador, éste no puede exonerarse.
12. En el caso en estudio es responsable Hellmann en su carácter transportista contractual (responsable directo) y Pelorus, AP Moller Maersk- Safmarine en su carácter de transportistas efectivos y responsables del contrato de transporte internacional celebrado.
13. La responsabilidad del demandado por los actos y omisiones de las empresas que subcontrató deriva del art. 1555 C. Civil. El operador es un porteador contractual que se obliga a trasladar o hacer trasladar la mercadería y no es titular de medios de transporte, sino que encomienda el contrato a otros transportadores efectivos que ejecutaran la obligación contraída por el operador.
14. La condena solidaria a los transportadores efectivos, se funda en que el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de la mercadería consignada en buenas condiciones. De esta situación se deriva, la solidaridad de los diversos partícipes en el contrato de transporte marítimo y por consiguiente se impone la condena a todos ellos (arts. 155 y 1405 C. Civil).
15. Asimismo corresponde imponer la condena a los propietarios registrales del buque, quienes no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia preliminar confirme la regla del art. 340.3 CGP; ya que de acuerdo con los art.1 1048, 1049, 1063 y 1087 del C. de Comercio son también responsables de lo acontecido de los barcos en que viajaba la mercadería siniestrada.
16. Se condena a todos los demandados en forma solidaria y se desestiman las acciones de regreso pretendida por los codemandados.
17. Segunda instancia: La Sala considera que la decisión impugnada debe mantenerse por compartir sus conclusiones y que las mismas han sido correctamente fundadas teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia judicial de Goldsztejn, pericia que la a quo entendió debía estar, por ser aquella que cumplió fiel y cabalmente con su cometido, postura que se comparte.
18. Respecto a las citaciones en garantía, la Sala confirmará la decisión, pero por entender que el presente caso - atento a sus particularidades - las condenadas a su vez citadas en garantía responde "in solidum". En efecto, la máquina quedó absolutamente dañada por la acción u omisión de todos y cada uno de los demandados: por el mal embalaje, incorrecto trincado, así como la falta de control y cuidado luego del primer golpe. En consecuencia constituyen casusas idóneas para la producción del 100%del daño, que es la destrucción de la máquina y por eso responden "in solidum".Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98562
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 91-111[artículo] N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño [texto impreso] . - 2019 . - p. 91-111.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 13º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 32/2018 de 31/08/2018 (Dra. Rosario Sapelli). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno. Sentencia de Segunda Instancia DFA 007-0163/2019 de 07/06/2019 (Dras. Mary Alonso Flumini, Beatriz Venturini y Claudia Kelland)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 91-111
Temas: BUQUES DE CARGA
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata del un transporte de una maquinaria para una planta industrial. La misma fue comprada a un proveedores (SIPA) en la región de Veneto en Italia, quien la acondicionó en un cajón de madera de gran tamaño y contrató el transporte con un operador NVOC: Este la envió por vía terrestre hasta Génova. Allí la caja fue colocada en un contenedor flat-rack (plataforma) y embarcada en el buque Konrad Schulte con destino a Montevideo. El buque sufrió mal tiempo durante tramo de Génova a Algeciras y la máquina se volcó sufriendo daños. En Alegeciras fue bajada del buque y dejada a la intemperie en la zona portuaria durante cierto tiempo. Finalmente los restos dañados fueron puestos en un nuevo contenedor flat-rack y remitidos en otro buque a Montevideo.
2. El asegurador fue contratado con Hellman Worldwide Logisitc SPA (transportador NVOC) quien subcontrató el transporte terrestre. Luego junto con la empresa Pelorus Ocean Line subcontrataron la colocación de la máquina en el contenedor plataforma y el transporte desde Génova a Montevideo con AP Moller-Maersk y Safmarine.
3. El asegurador pagó la indemnización correspondiente y subrogó al importador en sus derechos. Y demandó a todos los involucrados (Hellman, Pelorus, AP Moller Maersk y los propietarios registrales del buque Konrad Schulte. Alega uqe hay daños causados por la primera caída, y luego golpes y daños por maltrato durante la estadía de la máquina en un espacio portuario abierto en Algeciras.
4. AP Moller Maersk y Safmarine alegan que la causa del accidente no fue defecto de embalaje de origen en el cajón de madera y que no hay prueba de que se hayan producido daños posteriores al desembarco en Algeciras. Cita en garantía a Hellman.
5. Pelorus y Hellman comparecen por separado, pero ambas oponen excepción de falta de legitimación pasiva y solicitan la citación en garantía de MP Moller y de Safmarine Container Lines. Alegan que el accidente se produjo por mal sujeción de la máquina dentro del cajón de madera y no por mala sujeción del cajón al contenedor y por lo tanto sería culpa exclusiva del fabricante italiano que realizó el mismo.
6. Durante el juicio se realizaron dos peritajes con conclusiones contradictorias. Uno de los peritos sostiene que la máquina estaba bien sujeta al contenedor plataforma, y el otro perito concluyó que la forma de trincado del cajón al contenedor era defectuosa y negligente.
7. Primera instancia: Es un hecho no litigioso que SIPA contrató el transporte con Hellman mediante un conocimiento de embarque único y directo desde la fábrica en el Véneto a Montevideo. Y es no controvertido que Hellman y Pelorus actuaron en forma conjunta y subcontratan el transporte terrestre, la colocación de la máquina en el contenedor y el transporte marítimo posterior. También es no litigioso que la máquina sufrió un accidente y se volcó dentro de la bodega del Konrad Schulte siendo desembarcada en Algeciras y luego embarcada a Montevideo.
8. Debe descartarse el factor climático como causal de la caída de la máquina. La tormenta sufrida en el tramo Génova-Algeciras no fue extraña, ni irresistible, sino que se encuentra entre los escenarios posibles y previsibles por todos los operadores del transporte.
9. Según las resultancias de la pericia judicial realizada por la Ing. Goldsztejn, a cuya pericia estará la Sede, el embalaje de la máquina no fue el perfecto. Este embalaje imperfecto pudo tener influencia en el desenlace ocurrido durante el trayecto por mar. Esta causa debe tomarse como vicio de la cosa. Sin perjuicio de lo anterior, también sostiene el perito que la caída de la máquina obedeció a la forma de afirmar la caja al "flat rack", considerando que la colocación de eslingas en forma de U no fue suficiente, concluyendo que lo correcto hubiera sido el afirmado con eslingas cruzadas.
10. Por lo cual se concluye que el primer siniestro se causó por la incorrecta colocación de la máquina dentro de la caja de madera (en origen) y el incorrecto afirmado de la caja al contenedor (en Génova antes de embarcar). Y además existieron daños posteriores sufridos por golpes durante la bajada en Algeciras y haber permanecido los restos a la intemperie sin protección.
11. Lo cual implica una hipótesis de concausa en la generación de accidente. Y de acuerdo con lo dispuesto con el art. 170 C. Com. habiéndose probado negligencia de culpa del transportador, éste no puede exonerarse.
12. En el caso en estudio es responsable Hellmann en su carácter transportista contractual (responsable directo) y Pelorus, AP Moller Maersk- Safmarine en su carácter de transportistas efectivos y responsables del contrato de transporte internacional celebrado.
13. La responsabilidad del demandado por los actos y omisiones de las empresas que subcontrató deriva del art. 1555 C. Civil. El operador es un porteador contractual que se obliga a trasladar o hacer trasladar la mercadería y no es titular de medios de transporte, sino que encomienda el contrato a otros transportadores efectivos que ejecutaran la obligación contraída por el operador.
14. La condena solidaria a los transportadores efectivos, se funda en que el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de la mercadería consignada en buenas condiciones. De esta situación se deriva, la solidaridad de los diversos partícipes en el contrato de transporte marítimo y por consiguiente se impone la condena a todos ellos (arts. 155 y 1405 C. Civil).
15. Asimismo corresponde imponer la condena a los propietarios registrales del buque, quienes no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia preliminar confirme la regla del art. 340.3 CGP; ya que de acuerdo con los art.1 1048, 1049, 1063 y 1087 del C. de Comercio son también responsables de lo acontecido de los barcos en que viajaba la mercadería siniestrada.
16. Se condena a todos los demandados en forma solidaria y se desestiman las acciones de regreso pretendida por los codemandados.
17. Segunda instancia: La Sala considera que la decisión impugnada debe mantenerse por compartir sus conclusiones y que las mismas han sido correctamente fundadas teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia judicial de Goldsztejn, pericia que la a quo entendió debía estar, por ser aquella que cumplió fiel y cabalmente con su cometido, postura que se comparte.
18. Respecto a las citaciones en garantía, la Sala confirmará la decisión, pero por entender que el presente caso - atento a sus particularidades - las condenadas a su vez citadas en garantía responde "in solidum". En efecto, la máquina quedó absolutamente dañada por la acción u omisión de todos y cada uno de los demandados: por el mal embalaje, incorrecto trincado, así como la falta de control y cuidado luego del primer golpe. En consecuencia constituyen casusas idóneas para la producción del 100%del daño, que es la destrucción de la máquina y por eso responden "in solidum".Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98562 N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)PermalinkN° 653 Transporte marítimo. Buques: «MSC PANDORA y MSC NAVEGANTES». Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)PermalinkN° 669 Transporte marítimo. Buque: "Aqasia". Reglas de La Haya y Reglas de La Haya - Visby. Límite de responsabilidad de un transporte de graneles. ¿Responsabilidad por paquete o por unidad?. ¿Qué significa "paquete"? ¿Qué significa "unidad"? ¿Unidad o flete o unidad de carga? Inaplicabilidad de los límites de responsabilidad en cargas a granel en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)Permalink