[artículo] Título : | N° 658 Transporte marítimo. Buque: "MSC ALICANTE". Convención de Bruselas de 1924. El plazo de un año es de prescripción y no caducidad. La intimación judicial interrumpe la prescripción. Contrato de transporte y obligación de resultado. Carga de la prueba de las causas de exoneración. Solidaridad e indivisibilidad de la obligación | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 11-35 | Nota general: | Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia Interlocutoria N.° 2088/2018 (Dra. Estela Jubette). Sentencia Definitiva N.° 88/2019 de 14/11/2019 (Dra. Estela Jubette).
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 154/2020 (Dres. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alvez de Simas, Mónica Borotoli Porro). | Idioma : | Español | Temas: | CONVENCION DE BRUSELAS JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte de un contenedor refrigerado con 27.776 kgs. de carne bovina congelada transportada en el buque MSC ALICANATE desde Montevideo a Kuwait.
2. El actor alegra que al destino el contenedor no había mantenido la temperatura especificada y se produjo la pérdida total de la misma. El demandado opone excepción de prescripción y en cuanto al fondo del asunto alega que el contenedor mantuvo la temperatura durante todo el viaje por lo que debe suponerse que la carga ya estaba podrida y dañada antes de embarcar.
3. Sentencia interlocutoria: El caso se rige por la Convención de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya) por ser el derecho aplicable en el estado del lugar de destino de la mercadería. El plazo para iniciar la acción en la Convención es de un año.
4. Se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. La prescripción fue interrumpida válidamente por la intimación judicial realizada antes del vencimiento del año, aunque la demanda haya sido interpuesta luego de su vencimiento.
5. El plazo de prescripción se rige por la ley que regula la ley sustancial o de fondo, pero las formas procesales que deben aplicar el tribunal para la validez o no de la interrupción del término de prescripción se rige por la ley uruguaya que no es otra que la prevista por el art. 13 CGP y art. 1026.3 del Código de Comercio.
6. Primera instancia: No existe controversia respecto a que se trata de un transporte de carne congelada, que en destino se comprobó que la mercadería se había descongelado y vuelto a congelar y que la autoridad sanitaria de Kuwait ordenó su rechazo y destrucción.
7. Se trata de un contrato de ejecución única, puesto que implica una obligación de resultado único que es el traslado de la mercadería desde Montevideo Kuwait, cuyo resultado queda agotado con la entrega de la carga.
8. A esta obligación de resultado se refiere el art. 1087 C. Com. puesto que el capitán es considerado como un verdadero depositario de la carga y de cualesquiera de los efectos recibidos a bordo. El art. 1078 C. Com. menciona que responde de los daños que sufra la carga a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo.
9. La obligación que acaba de mencionarse alcanza también a los propietarios, armadores y transportistas marítimos por efecto del art. 1048 C. Com. Se trata entonces la obligación del transportista de una responsabilidad objetiva, por lo cual él debe probar la existencia de una causa extraña no imputable para liberarse de su responsabilidad.
10. Está probado que el contenedor en el que se transportaba la mercadería sufrió varios transbordos no autorizados, habiendo sido transferido en Italia al MSC Delia y finalmente siendo entregado en Kuwait por el buque Inter Mumbai.
11. La demandada no niega que la mercadería se perdió, sino que alega que la causa del daño fue preexistente y que el contenedor había sufrido un proceso de descongelado previo por lo que debe suponerse que el daño fue previo o causado por el mal acondicionador y consolidación de la carga dentro del contenedor.
12. Es imposible alegar que la carga pudiera estar descompuesta antes de cargarse al contenedor porque los controles realizados por todas las partes al momento del llenado del contenedor fueron abordados con éxito según detallan todos los testigos.
13. Además, cuando se exigió al transportador que entregara los registros de temperatura de dicho contenedor, en destino y luego de la inspección de la carga, se negó a entregarlos. Recién durante el curso del juicio se agregó un registro cuya eficacia probatoria es dudosa y además incluso los mismos indican varios periodos en los que el contenedor estuvo apagado o no existen registrados correlativos.
14. Por lo tanto, el incumplimiento ha quedado demostrado ha quedado demostrado y se hace lugar a la demanda.
15. Segunda Instancia: De acuerdo a los dispuesto en las normas de Derecho Internacional Privado del Apéndice del Código Civil y de las Ley N° 19.246 (cuyo art 7.1 remite al Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940 arts. 25 a 27) la ley aplicable es la del lugar de destino, Kuwait, país que ratificó la Convención de Bruselas de 1924 sobre Conocimientos de Embarque.
16. A juicio de la Sala el plazo de un año establecido en la Convención es un plazo de prescripción y no de caducidad. Por lo tanto el mismo fue válidamente interrumpido mediante el emplazamiento judicial previsto en el numeral 1 del art. 1026 C. Com. (redacción dada por la Ley N° 17.292).
17. La legitimación activa era del exportador Sudambeef y ahora, por subrogación, lo es también de su aseguradora SURA, por lo que se comparte el rechazo de las excepciones realizado en la sentencia de primer instancia.
18. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte, de modo que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agente de carga sino también ante el mismo consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
19. Si la mercadería detallada en el conocimiento no fue entregada al destinatario, en lo que concierne a la responsabilidad de las transportadoras, resulta irrelevante determinar cómo y cuándo se produjo la sustracción de los efectos objeto de este proceso.
20. Al tratarse de una obligación de resultado, no interesa la conducta del deudor, al que sólo puede eximirse alegando -y desde luego probando- causa extraña no imputable (arts. 168, 1048, 1078, 1087 del Código de Comercio).
21. No es admisible la alegación de que la carne fue cargada en mal estado. Del Certificado Oficial de Transferencia de Exportación (COTE) agregado y de la actuación del MGAP en el proceso y control del llenado de contenedor ha quedado acreditada que la carne fue cargada en buenas condiciones y congelada a -18°C. Los procolos de actuación de MGAP están definidos en el Decreto 369/83 (Sección VICap. III y Sección IX Cap. III) y fueron cumplidos en el caso de autos.
22. Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98499 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 11-35
[artículo] N° 658 Transporte marítimo. Buque: "MSC ALICANTE". Convención de Bruselas de 1924. El plazo de un año es de prescripción y no caducidad. La intimación judicial interrumpe la prescripción. Contrato de transporte y obligación de resultado. Carga de la prueba de las causas de exoneración. Solidaridad e indivisibilidad de la obligación [texto impreso] . - 2020 . - p. 11-35. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia Interlocutoria N.° 2088/2018 (Dra. Estela Jubette). Sentencia Definitiva N.° 88/2019 de 14/11/2019 (Dra. Estela Jubette).
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 154/2020 (Dres. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alvez de Simas, Mónica Borotoli Porro). Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 11-35 Temas: | CONVENCION DE BRUSELAS JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte de un contenedor refrigerado con 27.776 kgs. de carne bovina congelada transportada en el buque MSC ALICANATE desde Montevideo a Kuwait.
2. El actor alegra que al destino el contenedor no había mantenido la temperatura especificada y se produjo la pérdida total de la misma. El demandado opone excepción de prescripción y en cuanto al fondo del asunto alega que el contenedor mantuvo la temperatura durante todo el viaje por lo que debe suponerse que la carga ya estaba podrida y dañada antes de embarcar.
3. Sentencia interlocutoria: El caso se rige por la Convención de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya) por ser el derecho aplicable en el estado del lugar de destino de la mercadería. El plazo para iniciar la acción en la Convención es de un año.
4. Se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. La prescripción fue interrumpida válidamente por la intimación judicial realizada antes del vencimiento del año, aunque la demanda haya sido interpuesta luego de su vencimiento.
5. El plazo de prescripción se rige por la ley que regula la ley sustancial o de fondo, pero las formas procesales que deben aplicar el tribunal para la validez o no de la interrupción del término de prescripción se rige por la ley uruguaya que no es otra que la prevista por el art. 13 CGP y art. 1026.3 del Código de Comercio.
6. Primera instancia: No existe controversia respecto a que se trata de un transporte de carne congelada, que en destino se comprobó que la mercadería se había descongelado y vuelto a congelar y que la autoridad sanitaria de Kuwait ordenó su rechazo y destrucción.
7. Se trata de un contrato de ejecución única, puesto que implica una obligación de resultado único que es el traslado de la mercadería desde Montevideo Kuwait, cuyo resultado queda agotado con la entrega de la carga.
8. A esta obligación de resultado se refiere el art. 1087 C. Com. puesto que el capitán es considerado como un verdadero depositario de la carga y de cualesquiera de los efectos recibidos a bordo. El art. 1078 C. Com. menciona que responde de los daños que sufra la carga a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo.
9. La obligación que acaba de mencionarse alcanza también a los propietarios, armadores y transportistas marítimos por efecto del art. 1048 C. Com. Se trata entonces la obligación del transportista de una responsabilidad objetiva, por lo cual él debe probar la existencia de una causa extraña no imputable para liberarse de su responsabilidad.
10. Está probado que el contenedor en el que se transportaba la mercadería sufrió varios transbordos no autorizados, habiendo sido transferido en Italia al MSC Delia y finalmente siendo entregado en Kuwait por el buque Inter Mumbai.
11. La demandada no niega que la mercadería se perdió, sino que alega que la causa del daño fue preexistente y que el contenedor había sufrido un proceso de descongelado previo por lo que debe suponerse que el daño fue previo o causado por el mal acondicionador y consolidación de la carga dentro del contenedor.
12. Es imposible alegar que la carga pudiera estar descompuesta antes de cargarse al contenedor porque los controles realizados por todas las partes al momento del llenado del contenedor fueron abordados con éxito según detallan todos los testigos.
13. Además, cuando se exigió al transportador que entregara los registros de temperatura de dicho contenedor, en destino y luego de la inspección de la carga, se negó a entregarlos. Recién durante el curso del juicio se agregó un registro cuya eficacia probatoria es dudosa y además incluso los mismos indican varios periodos en los que el contenedor estuvo apagado o no existen registrados correlativos.
14. Por lo tanto, el incumplimiento ha quedado demostrado ha quedado demostrado y se hace lugar a la demanda.
15. Segunda Instancia: De acuerdo a los dispuesto en las normas de Derecho Internacional Privado del Apéndice del Código Civil y de las Ley N° 19.246 (cuyo art 7.1 remite al Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940 arts. 25 a 27) la ley aplicable es la del lugar de destino, Kuwait, país que ratificó la Convención de Bruselas de 1924 sobre Conocimientos de Embarque.
16. A juicio de la Sala el plazo de un año establecido en la Convención es un plazo de prescripción y no de caducidad. Por lo tanto el mismo fue válidamente interrumpido mediante el emplazamiento judicial previsto en el numeral 1 del art. 1026 C. Com. (redacción dada por la Ley N° 17.292).
17. La legitimación activa era del exportador Sudambeef y ahora, por subrogación, lo es también de su aseguradora SURA, por lo que se comparte el rechazo de las excepciones realizado en la sentencia de primer instancia.
18. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte, de modo que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agente de carga sino también ante el mismo consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
19. Si la mercadería detallada en el conocimiento no fue entregada al destinatario, en lo que concierne a la responsabilidad de las transportadoras, resulta irrelevante determinar cómo y cuándo se produjo la sustracción de los efectos objeto de este proceso.
20. Al tratarse de una obligación de resultado, no interesa la conducta del deudor, al que sólo puede eximirse alegando -y desde luego probando- causa extraña no imputable (arts. 168, 1048, 1078, 1087 del Código de Comercio).
21. No es admisible la alegación de que la carne fue cargada en mal estado. Del Certificado Oficial de Transferencia de Exportación (COTE) agregado y de la actuación del MGAP en el proceso y control del llenado de contenedor ha quedado acreditada que la carne fue cargada en buenas condiciones y congelada a -18°C. Los procolos de actuación de MGAP están definidos en el Decreto 369/83 (Sección VICap. III y Sección IX Cap. III) y fueron cumplidos en el caso de autos.
22. Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98499 |
|