[artículo] Título : | N° 659 Transporte marítimo. Buque "Río de Janeiro". Contrato de transporte y obligación de resultado. Transportador contractual y transportador efectivo. Solidaridad e indivisibilidad de la obligiación | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 36-61 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3° Turno. Sentencia de primera instancia N.° 25 de 23/07/2018 (Dra. María Norma Mexigos Perdomo)
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 3° Turno. Sentencia de segunda instancia N.° 12 de 27/03/2019 (Dra. Claudia Alejandra Muguiro) | Idioma : | Español | Temas: | CODIGO CIVIL DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a una partida de 9 pallets con productos cosméticos que la empresa JAS Forwarding se comprometió a transportar desde Barcelona a Montevideo. Para ello JAS subcontrató a NBL Marine Line quien recibió la mercadería y la embarcó en el buque Río de Janeiro. Al llegar a Montevideo se comprobó un faltante parcial. El asegurador abonó una indemnización de USD 4.095,90 y subrogó en sus derechos al importador, por lo cual demanda a JAS a NBL y a los armadores y propietarios del buque Río de Janeiro.
2. JAS Forwarding contesta la demanda, alega que no es cierto que su representada haya subcontratado a NBL Marine Line, sino que contrató los servicios de ILS Uruguay como mayorista consolidador de la mercadería y que actuó como mero intermediario. Además, alega que los bultos tenían el mismo peso al ingresar al depósito de Supramar por lo que el faltante debió ser posterior a este momento. Cita en garantía a ILS Uruguay que fue la que consolidó el contenedor en origen a través de su agente consolidador en Barcelona y subcontrató a Supramar S.A. para el desconsolidado en su depósito portuario.
3. ILS Uruguay contesta la citación alegando falta de legitimación activa, dice que ella no emitió ningún conocimiento de embarque. Alega que JAS recibió la mercadería y emitió un conocimiento de embarque en el que figura como cargador IDESA PARTIUM S.A. (vendedor español) y como consignatario DUFREE INTERNATIONAL (comprador uruguayo). Luego hay un segundo conocimiento de embarque emitido por NBL Marine Line en el que JAS figura como cargador JAS Worldwide y como consignatario JAS Forwarding Worldwide (Uruguay) S.A. Por lo tanto, coincide con el actor en que JAS fue el transportador contractual, quien recibió la mercadería, la consolidó y luego subcontrató el transporte efectivo.
4. Primera Instancia: No existen tratados vigentes entre Uruguay y España que establezcan normas de conflicto o que regulen el derecho de fondo. Por lo tanto son competentes los tribunales nacionales (arts. 2401 y 2403 C. Civil) y se aplica la ley nacional como ley del lugar de cumplimiento (art. 2399 C. Civil).
5. El contrata de transporte, también llamado de carga general (para diferenciarlo de los fletamentos) es un contrato por el cual un sujeto (el transportador) asume una obligación de llevar una mercadería que le entrega otro sujeto (el cargador o expedidor) de un lugar a otro determinado. Ello implica, sobre todo, la obligación de resultado final de entregarla a un destinatario (el consignatario o receptor) en el mismo estado estado y condición en que se recibió.
6. La regla del comercio internacional es que el transporte esté vinculado casi en forma necesaria a la compraventa internacional de mercaderías, como instrumento imprescindible a los mecanismos de instrumentación, pago y cumplimiento de la misma. Y para ello las partes se valen de un documento llamado conocimiento de embarque.
7. El contrato de transporte implica que el emisor del conocimiento de embarque asume la obligación de resultado de entregar la mercadería al consignatario en el mismo estado en que la recibió.
8. Surge de la prueba diligenciada que la carga no fue entregada en buenas condiciones, se labraron actas en el depósito de Supramar y en Zona Franca de Libertad y en ambos casos se ratifica el faltante.
9. Estamos ante un transporte sucesivo unimodal. Quien emite el conocimiento de embarque (JAS) asumió la calidad del transportista y la obligación de resultado. Y responde contractualmente en caso de incumplimiento de la prestación.
10. Conforme la doctrina y jurisprudencia citada por la parte accionante a la cual la Sede se adhiere, el transportador efectivo (NBL) responde ante el transportador contractual original somo subcontratista, pero además responde ante el consignatario de la carga, como parte de un contrato que aceptó integrar y no puede negar. El art. 186 C. Com. implica la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de la ratificación sucesiva del contrato abierto, tal cual lo enuncia del Dr. Alonso Liard en los casos citados.
11. La condena al transportista contractual (JAS) y al transportista efectivo (NBL) resulta por tanto indivisible conforme lo edictado por el art. 1555 C. Civil y solidaria en base a lo dispuesto por el art. 266 C. Com.
12. Y no se hará lugar a la citación en garantía y pretensión de regreso ILS ya que no se probó que haya participado como transportista efectivo de la carga, ni que haya sido contratada por JAS como consolidador de la mercadería en cuestión.
13. Segunda Instancia: La indemnización pretendida deriva del incumplimiento de un contrato de transporte a ejecutarse entre Barcelona y Montevideo, respecto de mercadería que fue recibida por los transportistas de conformidad y sin observaciones.
14. No proceden los agravios de la apelante JAS Forwarding. Del análisis del cúmulo probatorio resulta acreditado el incumplimiento del contrato de transporte y el faltante de la mercadería que reclama la parte actora.
15. La decidora comparte la postura expuesta sobre la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Por dichas razones corresponde la condena solidaria impuesta por la que a quo, sin prejuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder en virtud de las relaciones internas entre los co-deudores de acuerdo al régimen establecido en los artículos 1404 y 1405 del Código Civil. Y se conforma la sentencia apelada | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98501 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 36-61
[artículo] N° 659 Transporte marítimo. Buque "Río de Janeiro". Contrato de transporte y obligación de resultado. Transportador contractual y transportador efectivo. Solidaridad e indivisibilidad de la obligiación [texto impreso] . - 2020 . - p. 36-61. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3° Turno. Sentencia de primera instancia N.° 25 de 23/07/2018 (Dra. María Norma Mexigos Perdomo)
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 3° Turno. Sentencia de segunda instancia N.° 12 de 27/03/2019 (Dra. Claudia Alejandra Muguiro) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 36-61 Temas: | CODIGO CIVIL DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a una partida de 9 pallets con productos cosméticos que la empresa JAS Forwarding se comprometió a transportar desde Barcelona a Montevideo. Para ello JAS subcontrató a NBL Marine Line quien recibió la mercadería y la embarcó en el buque Río de Janeiro. Al llegar a Montevideo se comprobó un faltante parcial. El asegurador abonó una indemnización de USD 4.095,90 y subrogó en sus derechos al importador, por lo cual demanda a JAS a NBL y a los armadores y propietarios del buque Río de Janeiro.
2. JAS Forwarding contesta la demanda, alega que no es cierto que su representada haya subcontratado a NBL Marine Line, sino que contrató los servicios de ILS Uruguay como mayorista consolidador de la mercadería y que actuó como mero intermediario. Además, alega que los bultos tenían el mismo peso al ingresar al depósito de Supramar por lo que el faltante debió ser posterior a este momento. Cita en garantía a ILS Uruguay que fue la que consolidó el contenedor en origen a través de su agente consolidador en Barcelona y subcontrató a Supramar S.A. para el desconsolidado en su depósito portuario.
3. ILS Uruguay contesta la citación alegando falta de legitimación activa, dice que ella no emitió ningún conocimiento de embarque. Alega que JAS recibió la mercadería y emitió un conocimiento de embarque en el que figura como cargador IDESA PARTIUM S.A. (vendedor español) y como consignatario DUFREE INTERNATIONAL (comprador uruguayo). Luego hay un segundo conocimiento de embarque emitido por NBL Marine Line en el que JAS figura como cargador JAS Worldwide y como consignatario JAS Forwarding Worldwide (Uruguay) S.A. Por lo tanto, coincide con el actor en que JAS fue el transportador contractual, quien recibió la mercadería, la consolidó y luego subcontrató el transporte efectivo.
4. Primera Instancia: No existen tratados vigentes entre Uruguay y España que establezcan normas de conflicto o que regulen el derecho de fondo. Por lo tanto son competentes los tribunales nacionales (arts. 2401 y 2403 C. Civil) y se aplica la ley nacional como ley del lugar de cumplimiento (art. 2399 C. Civil).
5. El contrata de transporte, también llamado de carga general (para diferenciarlo de los fletamentos) es un contrato por el cual un sujeto (el transportador) asume una obligación de llevar una mercadería que le entrega otro sujeto (el cargador o expedidor) de un lugar a otro determinado. Ello implica, sobre todo, la obligación de resultado final de entregarla a un destinatario (el consignatario o receptor) en el mismo estado estado y condición en que se recibió.
6. La regla del comercio internacional es que el transporte esté vinculado casi en forma necesaria a la compraventa internacional de mercaderías, como instrumento imprescindible a los mecanismos de instrumentación, pago y cumplimiento de la misma. Y para ello las partes se valen de un documento llamado conocimiento de embarque.
7. El contrato de transporte implica que el emisor del conocimiento de embarque asume la obligación de resultado de entregar la mercadería al consignatario en el mismo estado en que la recibió.
8. Surge de la prueba diligenciada que la carga no fue entregada en buenas condiciones, se labraron actas en el depósito de Supramar y en Zona Franca de Libertad y en ambos casos se ratifica el faltante.
9. Estamos ante un transporte sucesivo unimodal. Quien emite el conocimiento de embarque (JAS) asumió la calidad del transportista y la obligación de resultado. Y responde contractualmente en caso de incumplimiento de la prestación.
10. Conforme la doctrina y jurisprudencia citada por la parte accionante a la cual la Sede se adhiere, el transportador efectivo (NBL) responde ante el transportador contractual original somo subcontratista, pero además responde ante el consignatario de la carga, como parte de un contrato que aceptó integrar y no puede negar. El art. 186 C. Com. implica la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de la ratificación sucesiva del contrato abierto, tal cual lo enuncia del Dr. Alonso Liard en los casos citados.
11. La condena al transportista contractual (JAS) y al transportista efectivo (NBL) resulta por tanto indivisible conforme lo edictado por el art. 1555 C. Civil y solidaria en base a lo dispuesto por el art. 266 C. Com.
12. Y no se hará lugar a la citación en garantía y pretensión de regreso ILS ya que no se probó que haya participado como transportista efectivo de la carga, ni que haya sido contratada por JAS como consolidador de la mercadería en cuestión.
13. Segunda Instancia: La indemnización pretendida deriva del incumplimiento de un contrato de transporte a ejecutarse entre Barcelona y Montevideo, respecto de mercadería que fue recibida por los transportistas de conformidad y sin observaciones.
14. No proceden los agravios de la apelante JAS Forwarding. Del análisis del cúmulo probatorio resulta acreditado el incumplimiento del contrato de transporte y el faltante de la mercadería que reclama la parte actora.
15. La decidora comparte la postura expuesta sobre la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Por dichas razones corresponde la condena solidaria impuesta por la que a quo, sin prejuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder en virtud de las relaciones internas entre los co-deudores de acuerdo al régimen establecido en los artículos 1404 y 1405 del Código Civil. Y se conforma la sentencia apelada | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98501 |
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