[artículo] Título : | N° 660 Transporte marítimo. Buques "Cosco Boston" y "Cap San Lázaro". Responsabilidad del operador contractual y de los navieros subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y pasiva en el contrato de transporte. Hechos no litigiosos y carga de controvertir en forma clara y precisa | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de 14° Turno. Sentencia N° 17 de 11/04/2019 (Dra. María Angélica Rocca Mundín). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 72 de 5/09/2019 (Dra. Estela Jubette) | Idioma : | Español | Temas: | CODIGO CIVIL CONTRATOS MARITIMOS JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Un operador NVOC (SHIPCO) recibió en Karachi (Pakistán) 9 pallets con 348 cajas comestibles y lámparas de sal del Himalaya y se comprometió a transportarlas a Montevideo. Shipco puso la carga en un contenedor subcontrató a COSCO quien lo recibió en el buque Cosco Boston. Este buque lo transbordó al buque San Lázaro de la naviera Columbus quien lo trajo a Uruguay.
2. La mercadería llegó a Montevideo en mal estado por mojadura. Se realizaron los peritajes correspondientes y el asegurador HDI Seguros pagó una indemnización de USD 2.901 al importador, subrogándolo en sus derechos y acciones contra los responsables del transporte. Y demanda al operador NVOC y a los propietarios y armadores de ambos buques.
3. COSCO contesta la demanda y alega falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue contratada por el cargador sin por SHIPCO. Sostiene además que no existe solidaridad entre los transportadores sucesivos.
4. Primera instancia: La competencia de la Sede no ha sido cuestionada (art. 7° de la Ley N° 19.246 y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de 1940). Y además se dan por no convertidos de hecho.
5. Respecto a las codemandadas que no comparecieron se admite la legitimación pasiva de SHIPCO en su carácter de operado de transporte que celebró el contrato y se encargó de su organización (arts. 163 y 171 C. Com. y arts. 1163 y 1555 C.Civil). En cuanto a los propietarios y armadores del buque Cap San Lázaro tienen legitimación pasiva según lo dispuesto en el art. 1048 C. Com.)
6. La sentenciante comparte la posición sostenida por la parte actora en cuanto a la existencia de indivisibilidad y solidaridad entre los operadores no propietarios del buque y los propietarios y armadores de los buques subcontratados para realizar el transporte efectivo.
7. Los transportistas sucesivos se van integrando al contrato de manera sucesiva y van compartiendo esa obligación de resultado de llevar la carga a su destino final en buenas condiciones. La solidaridad se desprende ya sea de los arts. 1405 y 1555 del Código Civil, ya sea de considerar que se trata de contratos coligados conexos o relacionados (Carnelli ADCU T.XXVIII pg. 493) lo que lleva a condenar "in solidum" sin prejuicio de las acciones de regreso entre los distintos transportistas si correspondiesen.
8. Segunda instancia: De conformidad con los arts. 130.2 y 340.3 CGP se deben tener por admitidos los hechos alegados en la demanda que no resultaren contradichos por la prueba de autos. La ley exige al demandado una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Debe existir un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado sobre el objeto del litigio. Si ello no sucede - cómo ocurrió en este causa - es de aplicación la regla de la admisión en relación a esos hechos.
9. En el contrato de transporte marítimo se asume una obligación de resultado que se resume en entregar en el lugar de destino- puerto de descarga - la mercadería en el mismo estado en que se recibió. Toda pérdida o daño que sufre la carga grava a quien o quienes deben cumplir esta obligación de resultado.
10. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria, pues el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de las mercaderías consignadas. Por lo cual se confirma la sentencia impugnada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98502 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020)
[artículo] N° 660 Transporte marítimo. Buques "Cosco Boston" y "Cap San Lázaro". Responsabilidad del operador contractual y de los navieros subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y pasiva en el contrato de transporte. Hechos no litigiosos y carga de controvertir en forma clara y precisa [texto impreso] . - 2020. Juzgado de Paz Departamental de 14° Turno. Sentencia N° 17 de 11/04/2019 (Dra. María Angélica Rocca Mundín). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 72 de 5/09/2019 (Dra. Estela Jubette) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) Temas: | CODIGO CIVIL CONTRATOS MARITIMOS JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Un operador NVOC (SHIPCO) recibió en Karachi (Pakistán) 9 pallets con 348 cajas comestibles y lámparas de sal del Himalaya y se comprometió a transportarlas a Montevideo. Shipco puso la carga en un contenedor subcontrató a COSCO quien lo recibió en el buque Cosco Boston. Este buque lo transbordó al buque San Lázaro de la naviera Columbus quien lo trajo a Uruguay.
2. La mercadería llegó a Montevideo en mal estado por mojadura. Se realizaron los peritajes correspondientes y el asegurador HDI Seguros pagó una indemnización de USD 2.901 al importador, subrogándolo en sus derechos y acciones contra los responsables del transporte. Y demanda al operador NVOC y a los propietarios y armadores de ambos buques.
3. COSCO contesta la demanda y alega falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue contratada por el cargador sin por SHIPCO. Sostiene además que no existe solidaridad entre los transportadores sucesivos.
4. Primera instancia: La competencia de la Sede no ha sido cuestionada (art. 7° de la Ley N° 19.246 y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de 1940). Y además se dan por no convertidos de hecho.
5. Respecto a las codemandadas que no comparecieron se admite la legitimación pasiva de SHIPCO en su carácter de operado de transporte que celebró el contrato y se encargó de su organización (arts. 163 y 171 C. Com. y arts. 1163 y 1555 C.Civil). En cuanto a los propietarios y armadores del buque Cap San Lázaro tienen legitimación pasiva según lo dispuesto en el art. 1048 C. Com.)
6. La sentenciante comparte la posición sostenida por la parte actora en cuanto a la existencia de indivisibilidad y solidaridad entre los operadores no propietarios del buque y los propietarios y armadores de los buques subcontratados para realizar el transporte efectivo.
7. Los transportistas sucesivos se van integrando al contrato de manera sucesiva y van compartiendo esa obligación de resultado de llevar la carga a su destino final en buenas condiciones. La solidaridad se desprende ya sea de los arts. 1405 y 1555 del Código Civil, ya sea de considerar que se trata de contratos coligados conexos o relacionados (Carnelli ADCU T.XXVIII pg. 493) lo que lleva a condenar "in solidum" sin prejuicio de las acciones de regreso entre los distintos transportistas si correspondiesen.
8. Segunda instancia: De conformidad con los arts. 130.2 y 340.3 CGP se deben tener por admitidos los hechos alegados en la demanda que no resultaren contradichos por la prueba de autos. La ley exige al demandado una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Debe existir un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado sobre el objeto del litigio. Si ello no sucede - cómo ocurrió en este causa - es de aplicación la regla de la admisión en relación a esos hechos.
9. En el contrato de transporte marítimo se asume una obligación de resultado que se resume en entregar en el lugar de destino- puerto de descarga - la mercadería en el mismo estado en que se recibió. Toda pérdida o daño que sufre la carga grava a quien o quienes deben cumplir esta obligación de resultado.
10. Se trata de una responsabilidad indivisible y solidaria, pues el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de las mercaderías consignadas. Por lo cual se confirma la sentencia impugnada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98502 |
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