[artículo] Título : | N° 663 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Daños causados por el depósito de transportador contractual. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 93-102 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de 2° Turno. Sentencia N° 11 de 10/04/2019 (Dra. Miriam Grisel Aquino Duhalde). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 66 de 30/09/2019 (Dr. Pablo Benítez Rodríguez) | Idioma : | Español | Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con productos médicos contratado con Asia Shipping (un operador logístico) la cual subcontrató a la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo.
2. Antes de embarcar y como consecuencia de una mala manipulación dentro del depósito o al momento de consolidar, se daña el envoltorio y la mercadería, por lo que se vuelve a empaquetar y así se despacha a Montevideo. Al llegar a destino no se advirtió este nuevo envoltorio en el momento de bajar del avión y entregarse en TCU. Pero cuando su apertura posterior pudo percibirse que había sido previamente abierto sin condiciones de esterilización y bioseguridad. Tratándose de productos para consumo humano debieron ser desechados y destruidos.
3. La compañía aérea Tampa alega que no surge en qué momento se dañó el bulto y además que entregó el bulto sin observaciones en la terminal de TCU, por lo cual alega que no hay prueba de su responsabilidad en el caso. Asia Shipping no contestó la demanda, ni compareció.
4. Primera instancia: El haz obligacional del contrato de transporte de cosas como el de pasajeros es la obligación de conducir sano y salvo hasta el final del recorrido. Y respecto a las cosas el art. 168 C. Com. establece la obligación de conservar y restituir la cosa transportada. Esta obligación es de resultado y se cumple logrando el resuelto comprometido, sin importar el comportamiento de deudor, por lo cual se exime acreditando causa extraña.
5. El art. 18 de la Convención de Montreal establece una responsabilidad objetiva a cargo del transportista por la destrucción, pérdida o avería de las mercaderías transportadas. El transportista sólo puede exonerarse total o parcialmente produciendo prueba liberativa relativa a la naturaleza o vicio propi de la mercadería, embalaje defectuoso (que obviamente no haya sido realizado por el transportista, acto de guerra o conflicto armado o un acto de la autoridad pública.
6. De la prueba diligenciada surge que se acreditó la avería durante el transporte aéreo, por lo que es aplicable al transportista efectivo (Tampa) al régimen de responsabilidad de los arts. 39 y 40 CM que solucionaron la situación del transportista efectivo y el agente transportador contractual, estableciendo la responsabilidad mutua de ambos. El art. 41.2 CM dispone; "Las acciones y omisiones del transportista contractual sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como el transportista hecho.
7. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a las demandas.
8. Segunda instancia: El transportista no cumplió con su obligación de resultado, ya que parte de la mercadería arribó a destino dañada. La pérdida definitiva la determinó el departamento de control de calidad del propio laboratorio por ser productos para utilización humana. La mercadería que se descartó se envió para su destrucción.
9. Conforme el art.18.1 CM "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la solo razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo". Estableciéndose en el art. 18.3.3"El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo comprende el período durante la carga se halla bajo la custodia del transportista"
10. El recurrente no invocó, al momento de contestar la demanda, en su defensa ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 18.2 de la Convención Montreal.
11. Y además conforme los arts. 39 y 40 CM solucionaron la situación entre el transportista contractual (que expidió el House Airwaybill) y el transportista efectivo (línea aérea) que expidió el conocimiento aéreo posterior. El art. 41.2 CM establece que las acciones y omisiones del transportista contractual y sus dependientes se considerarán también como realizadas por el transportista efectivo.
12. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98518 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 93-102
[artículo] N° 663 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Daños causados por el depósito de transportador contractual. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo [texto impreso] . - 2020 . - p. 93-102. Juzgado de Paz Departamental de 2° Turno. Sentencia N° 11 de 10/04/2019 (Dra. Miriam Grisel Aquino Duhalde). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 66 de 30/09/2019 (Dr. Pablo Benítez Rodríguez) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 93-102 Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con productos médicos contratado con Asia Shipping (un operador logístico) la cual subcontrató a la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo.
2. Antes de embarcar y como consecuencia de una mala manipulación dentro del depósito o al momento de consolidar, se daña el envoltorio y la mercadería, por lo que se vuelve a empaquetar y así se despacha a Montevideo. Al llegar a destino no se advirtió este nuevo envoltorio en el momento de bajar del avión y entregarse en TCU. Pero cuando su apertura posterior pudo percibirse que había sido previamente abierto sin condiciones de esterilización y bioseguridad. Tratándose de productos para consumo humano debieron ser desechados y destruidos.
3. La compañía aérea Tampa alega que no surge en qué momento se dañó el bulto y además que entregó el bulto sin observaciones en la terminal de TCU, por lo cual alega que no hay prueba de su responsabilidad en el caso. Asia Shipping no contestó la demanda, ni compareció.
4. Primera instancia: El haz obligacional del contrato de transporte de cosas como el de pasajeros es la obligación de conducir sano y salvo hasta el final del recorrido. Y respecto a las cosas el art. 168 C. Com. establece la obligación de conservar y restituir la cosa transportada. Esta obligación es de resultado y se cumple logrando el resuelto comprometido, sin importar el comportamiento de deudor, por lo cual se exime acreditando causa extraña.
5. El art. 18 de la Convención de Montreal establece una responsabilidad objetiva a cargo del transportista por la destrucción, pérdida o avería de las mercaderías transportadas. El transportista sólo puede exonerarse total o parcialmente produciendo prueba liberativa relativa a la naturaleza o vicio propi de la mercadería, embalaje defectuoso (que obviamente no haya sido realizado por el transportista, acto de guerra o conflicto armado o un acto de la autoridad pública.
6. De la prueba diligenciada surge que se acreditó la avería durante el transporte aéreo, por lo que es aplicable al transportista efectivo (Tampa) al régimen de responsabilidad de los arts. 39 y 40 CM que solucionaron la situación del transportista efectivo y el agente transportador contractual, estableciendo la responsabilidad mutua de ambos. El art. 41.2 CM dispone; "Las acciones y omisiones del transportista contractual sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como el transportista hecho.
7. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a las demandas.
8. Segunda instancia: El transportista no cumplió con su obligación de resultado, ya que parte de la mercadería arribó a destino dañada. La pérdida definitiva la determinó el departamento de control de calidad del propio laboratorio por ser productos para utilización humana. La mercadería que se descartó se envió para su destrucción.
9. Conforme el art.18.1 CM "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la solo razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo". Estableciéndose en el art. 18.3.3"El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo comprende el período durante la carga se halla bajo la custodia del transportista"
10. El recurrente no invocó, al momento de contestar la demanda, en su defensa ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 18.2 de la Convención Montreal.
11. Y además conforme los arts. 39 y 40 CM solucionaron la situación entre el transportista contractual (que expidió el House Airwaybill) y el transportista efectivo (línea aérea) que expidió el conocimiento aéreo posterior. El art. 41.2 CM establece que las acciones y omisiones del transportista contractual y sus dependientes se considerarán también como realizadas por el transportista efectivo.
12. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98518 |
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