[artículo] inRevista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 103-129 Título : | N° 664 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Valor y significado de la cláusula MAX FREE. No corresponde la limitación de responsabilidad en ese caso. El pago de un flete suplementario no es imprescindible | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 103-129 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de 11° Turno. Sentencia N° 36 de 24/10/2018 (Dra. María Geraldine Álvarez). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 14 de 24/04/2019 (Dra. Inés Peralta Gadea) | Idioma : | Español | Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con 150 teléfonos celulares y 87,50 Kgs. de peso, los que fueron recibidos en buen estado y sin observaciones por Ceva Freight, el cual subcontrató la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo. La carga debió ser entregada a ANTEL en Uruguay. El conocimiento de embarque tiene una constancia que dice "Max Free" en el lugar correspondiente a la declaración de valor.
2. Al llegar a destino, el bulto fue observado a su ingreso en TCU por "embalaje roto" y diferencia de paseo. Se contabilizó la carga y faltaron 8 unidades de Iphone 6. El asegurador pagó una indemnización de uSD 6.615,49 y subrogó a ANTEL en todos sus derechos contra el transportador.
3. La compañía aérea Tampa alega que no hubo observación a la entrada a depósito de TCU fue 20/02/2015 y la comprobación del faltante fue en 26/02/2015. Y agrega que en el hipotético caso de que se la considere responsable tiene derecho a la limitación y responsabilidad por cuanto no hubo declaración especial de valor (art. 22.3 Convención de Montreal). Y agrega que la declaración de "Max Free" no constituye una declaración especial de valor.
4. Primera instancia: El caso se regula por la Convención de Montreal de 1999 ratificada por Uruguay por Ley N° 18.169. en cuanto a la jurisdicción art. 33 CM establece que se puede ejercer la acción, a opción del actor, ante el Tribunal del domicilio del transportador o ante el Tribunal del lugar del destino.
5. De acuerdo a lo analizado, todas las pruebas confluyen en que la mercadería fue entregada para su transporte en buenas condiciones y completa y que la compañía transportadora aceptó la carga y las condiciones del transporte, quedando por tanto acreditado, en atención a las presunciones citadas (arts. 4. 6 y 7 CM) y probanzas referidas que el peso, dimensiones, embalaje del a carga, así como el número de bultos es el que surge del conocimiento.
6. Dicha partida fue recibida en Montevideo el 20/02/2015 y al procederse a su verificación en el depósito de la Terminal de Cargas del Uruguay, se constató un faltante de 3,50 kgs. ANTEL toma conocimiento de la observación y la denuncia al BSE. El 26/02/2015 se realiza la comprobación del faltante y el 27/02/2015 se protesta a TAMPA. Esta protesta y la observación previa establecen una preseunción relativa de que la mercadería no llegó en buen estado (art. 31 CM) No se comparten en modo alguno las defensas de TAMPA, no es cierto que la mercadería haya entrado al depósito posterior sin observación, sino que el acta de ingreso está observada el 20/02/2015 y la comprobación posterior se lleva a cabo el 26/02/2015 dentro del mismo depósito de TCU. Toda la documentación agregada respalda que el faltante se produjo durante el transporte aéreo.
7. La obligación asumida por el transportador es de resultado. El mismo es responsable en la situación prevista por el art. 18.1 CM salvo que pruebe que la destrucción, pérdida o avería se deben a vicio propio, embalaje defectuoso, acto de guerra, o acto de la autoridad pública. Por lo cual la responsabilidad del transportador es subjetiva y basada en el concepto de culpa. En el caso del transportador no alegó ninguna causa de exoneración de responsabilidad.
8. En cuanto a la limitación de responsabilidad alegada por la demanda, no es controvertido que en el conocimiento aéreo se declaró "Max Free" y no se pagó suma complementaria en el flete. En cuanto a esto último el art. 22.3 CM dice que el pago de una suma suplementaria sólo corresponde "si hay lugar para ello". Y la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no en todos los casos puede corresponder dicho flete extra y que la tasa suplementaria no es requisito indispensable.
9. La cláusula Max Free debe interpretarse en el contexto del conocimiento aéreo y a la luz de la normativa aplicable. La actora anota que esa expresión se puso en el casillero correspondiente al valor declarado y la demanda hace silencio en cuanto al alcance de dicha expresión. Se entiende que tal silencio no es compatible con la carga probatoria.
10. Claramente la expresión Max Free se inserta en el casillero especial luciente en el conocimiento a los efectos de efectuar la declaración de valor que tiene directa correspondencia con la limitación de responsabilidad. Al tenor literal de las palabras dicha expresión daría a entender totalmente lo contrario a la falta de declaración de valor relacionada con los límites de responsabilidad, por lo que debe concluirse que no existe limitación y que el transportador debe cubrir el máximo valor.
11. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demandada.
12. Segunda instancia: El agravio del apelante se refiere exclusivamente a la limitación de responsabilidad. Se comparten los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto al significado de la expresión "Max Free" insertada en el casillero correspondiente al valor declarado en el conocimiento aéreo.
13. Dicha cláusula no puede entenderse como equivalente a "no corresponde" (declaración de valor), o simplemente un "no" u otra palabra de la que se infiera que la voluntad de quien completó el conocimiento fuere justamente, la de no efectuar una declaración de valor para que el transporte. El tenor literal de la expresión "Max Free" implica que no existe una limitación y que, en caso de suscitarse algún incidente, se debe cubrir por el transportador el máximo de valor.
14. Se comparten también los argumentos de la sentenciante con relación a que el pago de un flete suplementario deba necesariamente tener lugar para que opere la limitación. El tenor literal del art. 22.3 CM alude a ese pago sólo "si hay lugar a ello".
15. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98519 |
[artículo] N° 664 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Valor y significado de la cláusula MAX FREE. No corresponde la limitación de responsabilidad en ese caso. El pago de un flete suplementario no es imprescindible [texto impreso] . - 2020 . - p. 103-129. Juzgado de Paz Departamental de 11° Turno. Sentencia N° 36 de 24/10/2018 (Dra. María Geraldine Álvarez). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 14 de 24/04/2019 (Dra. Inés Peralta Gadea) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 103-129 Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con 150 teléfonos celulares y 87,50 Kgs. de peso, los que fueron recibidos en buen estado y sin observaciones por Ceva Freight, el cual subcontrató la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo. La carga debió ser entregada a ANTEL en Uruguay. El conocimiento de embarque tiene una constancia que dice "Max Free" en el lugar correspondiente a la declaración de valor.
2. Al llegar a destino, el bulto fue observado a su ingreso en TCU por "embalaje roto" y diferencia de paseo. Se contabilizó la carga y faltaron 8 unidades de Iphone 6. El asegurador pagó una indemnización de uSD 6.615,49 y subrogó a ANTEL en todos sus derechos contra el transportador.
3. La compañía aérea Tampa alega que no hubo observación a la entrada a depósito de TCU fue 20/02/2015 y la comprobación del faltante fue en 26/02/2015. Y agrega que en el hipotético caso de que se la considere responsable tiene derecho a la limitación y responsabilidad por cuanto no hubo declaración especial de valor (art. 22.3 Convención de Montreal). Y agrega que la declaración de "Max Free" no constituye una declaración especial de valor.
4. Primera instancia: El caso se regula por la Convención de Montreal de 1999 ratificada por Uruguay por Ley N° 18.169. en cuanto a la jurisdicción art. 33 CM establece que se puede ejercer la acción, a opción del actor, ante el Tribunal del domicilio del transportador o ante el Tribunal del lugar del destino.
5. De acuerdo a lo analizado, todas las pruebas confluyen en que la mercadería fue entregada para su transporte en buenas condiciones y completa y que la compañía transportadora aceptó la carga y las condiciones del transporte, quedando por tanto acreditado, en atención a las presunciones citadas (arts. 4. 6 y 7 CM) y probanzas referidas que el peso, dimensiones, embalaje del a carga, así como el número de bultos es el que surge del conocimiento.
6. Dicha partida fue recibida en Montevideo el 20/02/2015 y al procederse a su verificación en el depósito de la Terminal de Cargas del Uruguay, se constató un faltante de 3,50 kgs. ANTEL toma conocimiento de la observación y la denuncia al BSE. El 26/02/2015 se realiza la comprobación del faltante y el 27/02/2015 se protesta a TAMPA. Esta protesta y la observación previa establecen una preseunción relativa de que la mercadería no llegó en buen estado (art. 31 CM) No se comparten en modo alguno las defensas de TAMPA, no es cierto que la mercadería haya entrado al depósito posterior sin observación, sino que el acta de ingreso está observada el 20/02/2015 y la comprobación posterior se lleva a cabo el 26/02/2015 dentro del mismo depósito de TCU. Toda la documentación agregada respalda que el faltante se produjo durante el transporte aéreo.
7. La obligación asumida por el transportador es de resultado. El mismo es responsable en la situación prevista por el art. 18.1 CM salvo que pruebe que la destrucción, pérdida o avería se deben a vicio propio, embalaje defectuoso, acto de guerra, o acto de la autoridad pública. Por lo cual la responsabilidad del transportador es subjetiva y basada en el concepto de culpa. En el caso del transportador no alegó ninguna causa de exoneración de responsabilidad.
8. En cuanto a la limitación de responsabilidad alegada por la demanda, no es controvertido que en el conocimiento aéreo se declaró "Max Free" y no se pagó suma complementaria en el flete. En cuanto a esto último el art. 22.3 CM dice que el pago de una suma suplementaria sólo corresponde "si hay lugar para ello". Y la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no en todos los casos puede corresponder dicho flete extra y que la tasa suplementaria no es requisito indispensable.
9. La cláusula Max Free debe interpretarse en el contexto del conocimiento aéreo y a la luz de la normativa aplicable. La actora anota que esa expresión se puso en el casillero correspondiente al valor declarado y la demanda hace silencio en cuanto al alcance de dicha expresión. Se entiende que tal silencio no es compatible con la carga probatoria.
10. Claramente la expresión Max Free se inserta en el casillero especial luciente en el conocimiento a los efectos de efectuar la declaración de valor que tiene directa correspondencia con la limitación de responsabilidad. Al tenor literal de las palabras dicha expresión daría a entender totalmente lo contrario a la falta de declaración de valor relacionada con los límites de responsabilidad, por lo que debe concluirse que no existe limitación y que el transportador debe cubrir el máximo valor.
11. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demandada.
12. Segunda instancia: El agravio del apelante se refiere exclusivamente a la limitación de responsabilidad. Se comparten los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto al significado de la expresión "Max Free" insertada en el casillero correspondiente al valor declarado en el conocimiento aéreo.
13. Dicha cláusula no puede entenderse como equivalente a "no corresponde" (declaración de valor), o simplemente un "no" u otra palabra de la que se infiera que la voluntad de quien completó el conocimiento fuere justamente, la de no efectuar una declaración de valor para que el transporte. El tenor literal de la expresión "Max Free" implica que no existe una limitación y que, en caso de suscitarse algún incidente, se debe cubrir por el transportador el máximo de valor.
14. Se comparten también los argumentos de la sentenciante con relación a que el pago de un flete suplementario deba necesariamente tener lugar para que opere la limitación. El tenor literal del art. 22.3 CM alude a ese pago sólo "si hay lugar a ello".
15. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98519 |
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