[artículo] Título : | N° 665 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Cómputo del plazo para efectuar la protesta. Acta de observación al ingreso al depósito aeroportuario. Opción del actor para demandar al transportista contractual o efectivo. Carga de la prueba y presunciones en la Convención de Montreal de 1999 | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 130-140 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de 18° Turno. Sentencia N° 17 de 21/03/2019 (Dra Cardozo de Nicola). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 63 de 03/10/2019 (Dra. Juan José Benítez Caorsi) | Idioma : | Español | Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Colombia y Uruguay, referido a 248 bultos con un peso de 2.076 kgs, conteniendo medicamentos consignados a la empresa Urufarma. Fueron recibidos en origen y en buen estado y sin observaciones. A su llegada a Montevideo fueron observados a la entrada del depósito de TCU por "vuelo parcialmente mojado". Se realizaron las comprobaciones y al no tenerse garantías por la calidad de los medicamentos luego de la mojadura los mismos fueron destruidos. La compañía de seguros pagó una indemnización de USD 6.126,50 subrogó al importador de sus derechos contra los transportistas.
2. La compañía aérea LATAM alega que no hubo protesta en tiempo. El art. 31.2 CM establece que en caso de avería debe dirigirse una protesta inmediatamente después de la entrega y a más tardar dentro de los 14 días de recibida la carga.
3. Primera instancia: El caso si bien la actora afirma carecer de copia del conocimiento aéreo o AWN emitido por LAN, la compañía no ha negado su intervención como transportista. A la luz de la documentación glosada en autos (conocimiento aéreo emitido por el transportador contractual previo) resulta la intervención de LAN (LATAM) como transportista efectivo con la consiguiente asunción de la obligación emergente del contrato de transporte.
4. El plazo para efectuar la protesta debe computarse a partir del momento en que el destinatario retira su carga de jurisdicción aduanera, pues ese es el momento en que se produce la recepción. Pero la omisión de protesta o vencimiento del plazo no conlleva a sin más, la caducidad a inadmisible del reclamo como pretende el demandado.
5. El fundamento del acto de protesto es la necesidad de determinar con precisión los daños y faltantes en la mercadería para preservar los derechos y obligaciones de todas las partes. El consignatario que no realiza la protesta en tiempo se ve agravado en sus onus probando y debe acreditar que la mercadería llegó con averías o faltantes.
6. Se comparte la posición doctrinaria respaldada por la jurisprudencia que entiende que la actividad al realizar la comprobación del faltante, de lo que queda debida constancia en el acta levantada con la posibilidad de participación los involucrados en el contrato de transporte, opera a modo de protesta. En consecuencia, la presunción simple de que los objetos transportados han sido recibidos en buen estado resulta destruida.
7. El art. 45 de la Convención de Montreal, otorga la opción al actor de demandar al transportista efectivo o al contractual o a ambos, con el consiguiente derecho, si es uno de ellos, de traer a juicio al otro.
8. El art. 18 de la misma Convención impone la responsabilidad del transportador aéreo por destrucción, pérdida o avería de equipajes resultados o mercancías, cuando el acontecimiento que ocasiona el daño se produce durante el transporte. Y también agrega que "todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario , como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo".
9. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demanda.
10. Segunda instancia: La convención de Montreal ratificada por la Ley N° 18.169 en sus artículos 18 y 20 establece una presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha consagrado el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite prueba liberatoria en contrario.
11. Corresponde traer a colación los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que, habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión). A este respecto, es fácilmente comprensible que corresponde a la parte demandada ejercer una clara contradicción: no le basta simplemente referirse genéricamente al incumplimiento del onus probandi del accionante. En el fondo la contumancia "in respondendo" cuando el demandado se niega a contradecir el reclamo, lo hace oscuramente o se mantiene en silencio, conlleva a que esa negligencia se considere "pro confesso" y el actor alcanzará contra él la plena prueba de su derecho.
12. En cuanto a la imposibilidad de comercialización del producto, si bien proviene de un tercero que efectúa una inspección para la aseguradora, pero no es menos cierto que no se ha probado la falsedad de esa alegación, máxime cuando determino el pago del siniestro por la accionante.
13. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98520 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 130-140
[artículo] N° 665 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Cómputo del plazo para efectuar la protesta. Acta de observación al ingreso al depósito aeroportuario. Opción del actor para demandar al transportista contractual o efectivo. Carga de la prueba y presunciones en la Convención de Montreal de 1999 [texto impreso] . - 2020 . - p. 130-140. Juzgado de Paz Departamental de 18° Turno. Sentencia N° 17 de 21/03/2019 (Dra Cardozo de Nicola). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 63 de 03/10/2019 (Dra. Juan José Benítez Caorsi) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 130-140 Temas: | CONVENCION DE MONTREAL DERECHO AEREO INTERNACIONAL TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Colombia y Uruguay, referido a 248 bultos con un peso de 2.076 kgs, conteniendo medicamentos consignados a la empresa Urufarma. Fueron recibidos en origen y en buen estado y sin observaciones. A su llegada a Montevideo fueron observados a la entrada del depósito de TCU por "vuelo parcialmente mojado". Se realizaron las comprobaciones y al no tenerse garantías por la calidad de los medicamentos luego de la mojadura los mismos fueron destruidos. La compañía de seguros pagó una indemnización de USD 6.126,50 subrogó al importador de sus derechos contra los transportistas.
2. La compañía aérea LATAM alega que no hubo protesta en tiempo. El art. 31.2 CM establece que en caso de avería debe dirigirse una protesta inmediatamente después de la entrega y a más tardar dentro de los 14 días de recibida la carga.
3. Primera instancia: El caso si bien la actora afirma carecer de copia del conocimiento aéreo o AWN emitido por LAN, la compañía no ha negado su intervención como transportista. A la luz de la documentación glosada en autos (conocimiento aéreo emitido por el transportador contractual previo) resulta la intervención de LAN (LATAM) como transportista efectivo con la consiguiente asunción de la obligación emergente del contrato de transporte.
4. El plazo para efectuar la protesta debe computarse a partir del momento en que el destinatario retira su carga de jurisdicción aduanera, pues ese es el momento en que se produce la recepción. Pero la omisión de protesta o vencimiento del plazo no conlleva a sin más, la caducidad a inadmisible del reclamo como pretende el demandado.
5. El fundamento del acto de protesto es la necesidad de determinar con precisión los daños y faltantes en la mercadería para preservar los derechos y obligaciones de todas las partes. El consignatario que no realiza la protesta en tiempo se ve agravado en sus onus probando y debe acreditar que la mercadería llegó con averías o faltantes.
6. Se comparte la posición doctrinaria respaldada por la jurisprudencia que entiende que la actividad al realizar la comprobación del faltante, de lo que queda debida constancia en el acta levantada con la posibilidad de participación los involucrados en el contrato de transporte, opera a modo de protesta. En consecuencia, la presunción simple de que los objetos transportados han sido recibidos en buen estado resulta destruida.
7. El art. 45 de la Convención de Montreal, otorga la opción al actor de demandar al transportista efectivo o al contractual o a ambos, con el consiguiente derecho, si es uno de ellos, de traer a juicio al otro.
8. El art. 18 de la misma Convención impone la responsabilidad del transportador aéreo por destrucción, pérdida o avería de equipajes resultados o mercancías, cuando el acontecimiento que ocasiona el daño se produce durante el transporte. Y también agrega que "todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario , como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo".
9. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demanda.
10. Segunda instancia: La convención de Montreal ratificada por la Ley N° 18.169 en sus artículos 18 y 20 establece una presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha consagrado el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite prueba liberatoria en contrario.
11. Corresponde traer a colación los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que, habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión). A este respecto, es fácilmente comprensible que corresponde a la parte demandada ejercer una clara contradicción: no le basta simplemente referirse genéricamente al incumplimiento del onus probandi del accionante. En el fondo la contumancia "in respondendo" cuando el demandado se niega a contradecir el reclamo, lo hace oscuramente o se mantiene en silencio, conlleva a que esa negligencia se considere "pro confesso" y el actor alcanzará contra él la plena prueba de su derecho.
12. En cuanto a la imposibilidad de comercialización del producto, si bien proviene de un tercero que efectúa una inspección para la aseguradora, pero no es menos cierto que no se ha probado la falsedad de esa alegación, máxime cuando determino el pago del siniestro por la accionante.
13. Por lo cual se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98520 |
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