[artículo] Título : | N° 667 Contrato de seguro, Recupero de gastos mutuales. Legitimación activa de las mutualistas médicas. Fundamento en el art. 1319 C. Civil o en la subrogación. Obligación de reparar los gastos que sufre la mutualista. Consecuencias de la existencia del Seguro Nacional de Salud (FONASA) | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 153-159 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 21 de 30 de junio de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) | Idioma : | Español | Temas: | ACCIDENTES DE TRANSITO DEMANDA SEGUROS
| Resumen: | 1. Hechos: La Asistencia Médica del Maldonado demanda la repetición de gastos mutuales contra la persona causante de un accidente de tránsito.
2. Sostiene que el 24 de junio de 2019 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta conducida por una persona afiliada a la mutualista y un vehículo conducido por la demandada. Como consecuencia la conductora de la motocicleta sufrió politraumatismo graves y fracturas. Recibió asistencia conforme la historia clínica adjunta y reclama el reintegro de los gastos médicos.
3. La demandada opone excepción de falta de legitimación activa. La mutualista no puede actuar por derecho propio al amparo del art. 1319 C. Civil, ni por subrogación. Manifiesta que la mutualista no es una entidad aseguradora y que el FONASA es quien paga los aportes que hacen los ciudadanos por lo que no se agravada la situación y no se produjo un daño. Controvierte además el monto reclamado.
4. Sentencia: La legitimación en la causa se ha definido como la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Siendo presupuesto de la sentencia el mérito la identidad de la persona que hace valer el derecho y la persona a quien la ley atribuye ese derecho.
5. La jurisprudencia mayoritaria es coincidente en admitir la legitimación de las mutualistas para recuperar las erogaciones extraordinarias realizadas en función del accionar ilícito de un tercero.
6. No se comparte la idea de que la ocurrencia de siniestros de tránsito es de tal frecuencia en nuestro país que le que le quitaría la condición de extraordinarios. Ciertamente los siniestros de tránsito en nuestro país ocupan un lugar destacable en la ocurrencia de lesiones y muertes, pero percibirlo como un fenómeno normal o natural resulta no sólo inquietante en el pensamiento y accionar humano, sino que en su relación causal, por cuanto si las personas dejaran de observar las normas de tránsito simplemente porque hay mucho accidentes de tránsito, entonces no encontraríamos en un caos social y una percepción de que las normas no se aplican o no tienen consecuencias.
7. En ese entendido es que la suscrita sustenta que la parte que causa un daño por su actuar culposo, como en autos, está obligada a repararlo y se posiciona en la tesis de la reparación del daño basada en el art. 1319 del Código Civil y no de la subrogación en oportunidad de afirmar que la mutualista tiene legitimación, no obstante, el fundamento es diferente.
8. La mutualista no tiene porqué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que estaba previstos en la cuota mutual. El riesgo que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueden sufrir pero no otros extraordinarios provocados por el accionar de la persona culpable de un accidente de tránsito.
9. El Sistema Nacional Integrado de Salud y el Seguro Nacional de Salud (FONASA) a criterio de la suscrita, no determina alteración alguna de la legitimación activa que poseen las mutualistas para accionar.
10. Por lo tanto, ampara la demanda y condena de la demandada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98538 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 153-159
[artículo] N° 667 Contrato de seguro, Recupero de gastos mutuales. Legitimación activa de las mutualistas médicas. Fundamento en el art. 1319 C. Civil o en la subrogación. Obligación de reparar los gastos que sufre la mutualista. Consecuencias de la existencia del Seguro Nacional de Salud (FONASA) [texto impreso] . - 2020 . - p. 153-159. Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 21 de 30 de junio de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 153-159 Temas: | ACCIDENTES DE TRANSITO DEMANDA SEGUROS
| Resumen: | 1. Hechos: La Asistencia Médica del Maldonado demanda la repetición de gastos mutuales contra la persona causante de un accidente de tránsito.
2. Sostiene que el 24 de junio de 2019 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta conducida por una persona afiliada a la mutualista y un vehículo conducido por la demandada. Como consecuencia la conductora de la motocicleta sufrió politraumatismo graves y fracturas. Recibió asistencia conforme la historia clínica adjunta y reclama el reintegro de los gastos médicos.
3. La demandada opone excepción de falta de legitimación activa. La mutualista no puede actuar por derecho propio al amparo del art. 1319 C. Civil, ni por subrogación. Manifiesta que la mutualista no es una entidad aseguradora y que el FONASA es quien paga los aportes que hacen los ciudadanos por lo que no se agravada la situación y no se produjo un daño. Controvierte además el monto reclamado.
4. Sentencia: La legitimación en la causa se ha definido como la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Siendo presupuesto de la sentencia el mérito la identidad de la persona que hace valer el derecho y la persona a quien la ley atribuye ese derecho.
5. La jurisprudencia mayoritaria es coincidente en admitir la legitimación de las mutualistas para recuperar las erogaciones extraordinarias realizadas en función del accionar ilícito de un tercero.
6. No se comparte la idea de que la ocurrencia de siniestros de tránsito es de tal frecuencia en nuestro país que le que le quitaría la condición de extraordinarios. Ciertamente los siniestros de tránsito en nuestro país ocupan un lugar destacable en la ocurrencia de lesiones y muertes, pero percibirlo como un fenómeno normal o natural resulta no sólo inquietante en el pensamiento y accionar humano, sino que en su relación causal, por cuanto si las personas dejaran de observar las normas de tránsito simplemente porque hay mucho accidentes de tránsito, entonces no encontraríamos en un caos social y una percepción de que las normas no se aplican o no tienen consecuencias.
7. En ese entendido es que la suscrita sustenta que la parte que causa un daño por su actuar culposo, como en autos, está obligada a repararlo y se posiciona en la tesis de la reparación del daño basada en el art. 1319 del Código Civil y no de la subrogación en oportunidad de afirmar que la mutualista tiene legitimación, no obstante, el fundamento es diferente.
8. La mutualista no tiene porqué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que estaba previstos en la cuota mutual. El riesgo que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueden sufrir pero no otros extraordinarios provocados por el accionar de la persona culpable de un accidente de tránsito.
9. El Sistema Nacional Integrado de Salud y el Seguro Nacional de Salud (FONASA) a criterio de la suscrita, no determina alteración alguna de la legitimación activa que poseen las mutualistas para accionar.
10. Por lo tanto, ampara la demanda y condena de la demandada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98538 |
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