[artículo] Título : | N° 668 Contrato de seguro. SOA Seguro Obligatorio Automotor. Accidente causado por automovilista sin seguro. Mecanismo de subrogación e indemnización de la víctima. Acción del asegurador contra el causante del accidente. Hecho generador de la responsabilidad. Prescripción (art. 1332 C. Civil): cuatro años | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2020 | Artículo en la página: | p. 160-164 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 673 de 26 de mayo de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) | Idioma : | Español | Temas: | ACCIDENTES DE TRANSITO CONTRATOS INDEMNIZACION SEGUROS
| Resumen: | 1- Hechos: Se trata de un accidente automovilístico causado por una persona que carecía de seguro. En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N.° 18.412 se designó a la compañía de seguros actora para indemnizar a la víctima de un siniestro causado por el vehículo conducido por el demandado. En virtud de esto, el asegurador actúa en subrogación de la víctima y reclama los daños y perjuicios al demandado.
2. El demandado pone excepción de prescripción por cuanto entiende que el emplazamiento judicial notificado lo que interrumpe la prescripción y que se conformidad con el art. 14 de la Ley N.° 18.412 el plazo de prescripción es de dos años desde el hecho generador del perjuicio. Plazo que establece también el art. 50 de la Ley N.° 19.678 respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. La actora contesta el traslado, alegando que se trata de una acción personal de prescripción a los veinte años. O en su defecto debe contarse el término en cuatro años y el cómputo debe realizarse desde que se hizo efectivo el pago al reclamante.
4. Sentencia: Existe respecto a la prescripción de la acción impenetrada un vacío legal y la doctrina y jurisprudencia están divididas en cuanto a la fuente de la obligación y por lo tanto respecto al término de prescripción.
5. La suscrita entiende que ha de estarse al término de prescripción establecido por el art. 1332 C. Civil, en tanto la obligación nace de un hecho ilícito del hombre y por tanto surge una obligación contractual.
6. La obligación legal de contratar un seguro no reviste carácter determinante respecto a la acción de repetición. El daño que se causa puede ser cuantificable y efectivamente adquiere fecha en el momento en que se produce el siniestro.
7. La persona propietaria de un vehículo o el tomador del seguro, que no cuente con seguro vigente, incurre en responsabilidad, no por la conducta desplegada en el siniestro, sino por cuanto omitió contratar el seguro. Su actuar es ilícito por cuanto tiene la obligación legal de tener seguro, el hecho de no haberlo contratado es contrario a la norma de derecho y por ese sólo hecho es pasible de la acción de repetición.
8. Surge entonces una obligación de reembolsar a la aseguradora designada por imposición legal, una vez acaecido el accidente y corroborados los extremos legislativos (personas lesionada o fallecida, vehículo carente de seguro) que obligan a indemnizar a la víctima.
9. Nada tiene que ver en este caso la culpabilidad, por cuanto el reclamo abarca una esfera distinta de responsabilidad y su fundamento no es la culpa, sino que la norma obliga a resarcir a quien carecía de seguro.
10. La Sede no comparte los argumentos jurídicos del actor, ni del demandado, ninguno de ellos se condice con la obligación que se reclama por lo cual en función del principio IURA NOVIT CURIAE se habrá de estar al derecho aplicable.
11. El art. 1324 C. Civil establece la responsabilidad por hecho de la cosa. Y en el accidente de tránsito es precisamente la cosa la que causa el daño. La misma cosa debe estar asegurada para garantizar a la víctima su resarcimiento.
12. Resulta complejo desentrañar cuál es el hecho generador, en primera instancia lo sería no contar con seguro. No obstante, esto es una falta administrativa, que por sí sola no da derecho a acción alguna. Lo que realmente pauta el momento en que la persona queda expuesta al reclamo es el momento del siniestro, del cuasidelito cometido sin contar con seguro vigente. Se dan entonces dos condiciones, circular sin seguro y lesionar a una persona en un accidente de tránsito. Verificadas ambas el propietario o tomador del seguro estarán obligados a indemnizar a la aseguradora los montos que ésta deba abonar como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro o deba indemnizar a los herederos del causante.
13. La obligación de indemnizar nace en el momento del siniestro (art. 1319 C. Civil), y por lo tanto el reclamo prescribió a los cuatro años desde el momento en que nació la obligación (art. 1332 C. Civil).
14. Por lo tanto se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada
| Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98539 | in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 160-164
[artículo] N° 668 Contrato de seguro. SOA Seguro Obligatorio Automotor. Accidente causado por automovilista sin seguro. Mecanismo de subrogación e indemnización de la víctima. Acción del asegurador contra el causante del accidente. Hecho generador de la responsabilidad. Prescripción (art. 1332 C. Civil): cuatro años [texto impreso] . - 2020 . - p. 160-164. Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 673 de 26 de mayo de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 160-164 Temas: | ACCIDENTES DE TRANSITO CONTRATOS INDEMNIZACION SEGUROS
| Resumen: | 1- Hechos: Se trata de un accidente automovilístico causado por una persona que carecía de seguro. En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N.° 18.412 se designó a la compañía de seguros actora para indemnizar a la víctima de un siniestro causado por el vehículo conducido por el demandado. En virtud de esto, el asegurador actúa en subrogación de la víctima y reclama los daños y perjuicios al demandado.
2. El demandado pone excepción de prescripción por cuanto entiende que el emplazamiento judicial notificado lo que interrumpe la prescripción y que se conformidad con el art. 14 de la Ley N.° 18.412 el plazo de prescripción es de dos años desde el hecho generador del perjuicio. Plazo que establece también el art. 50 de la Ley N.° 19.678 respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. La actora contesta el traslado, alegando que se trata de una acción personal de prescripción a los veinte años. O en su defecto debe contarse el término en cuatro años y el cómputo debe realizarse desde que se hizo efectivo el pago al reclamante.
4. Sentencia: Existe respecto a la prescripción de la acción impenetrada un vacío legal y la doctrina y jurisprudencia están divididas en cuanto a la fuente de la obligación y por lo tanto respecto al término de prescripción.
5. La suscrita entiende que ha de estarse al término de prescripción establecido por el art. 1332 C. Civil, en tanto la obligación nace de un hecho ilícito del hombre y por tanto surge una obligación contractual.
6. La obligación legal de contratar un seguro no reviste carácter determinante respecto a la acción de repetición. El daño que se causa puede ser cuantificable y efectivamente adquiere fecha en el momento en que se produce el siniestro.
7. La persona propietaria de un vehículo o el tomador del seguro, que no cuente con seguro vigente, incurre en responsabilidad, no por la conducta desplegada en el siniestro, sino por cuanto omitió contratar el seguro. Su actuar es ilícito por cuanto tiene la obligación legal de tener seguro, el hecho de no haberlo contratado es contrario a la norma de derecho y por ese sólo hecho es pasible de la acción de repetición.
8. Surge entonces una obligación de reembolsar a la aseguradora designada por imposición legal, una vez acaecido el accidente y corroborados los extremos legislativos (personas lesionada o fallecida, vehículo carente de seguro) que obligan a indemnizar a la víctima.
9. Nada tiene que ver en este caso la culpabilidad, por cuanto el reclamo abarca una esfera distinta de responsabilidad y su fundamento no es la culpa, sino que la norma obliga a resarcir a quien carecía de seguro.
10. La Sede no comparte los argumentos jurídicos del actor, ni del demandado, ninguno de ellos se condice con la obligación que se reclama por lo cual en función del principio IURA NOVIT CURIAE se habrá de estar al derecho aplicable.
11. El art. 1324 C. Civil establece la responsabilidad por hecho de la cosa. Y en el accidente de tránsito es precisamente la cosa la que causa el daño. La misma cosa debe estar asegurada para garantizar a la víctima su resarcimiento.
12. Resulta complejo desentrañar cuál es el hecho generador, en primera instancia lo sería no contar con seguro. No obstante, esto es una falta administrativa, que por sí sola no da derecho a acción alguna. Lo que realmente pauta el momento en que la persona queda expuesta al reclamo es el momento del siniestro, del cuasidelito cometido sin contar con seguro vigente. Se dan entonces dos condiciones, circular sin seguro y lesionar a una persona en un accidente de tránsito. Verificadas ambas el propietario o tomador del seguro estarán obligados a indemnizar a la aseguradora los montos que ésta deba abonar como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro o deba indemnizar a los herederos del causante.
13. La obligación de indemnizar nace en el momento del siniestro (art. 1319 C. Civil), y por lo tanto el reclamo prescribió a los cuatro años desde el momento en que nació la obligación (art. 1332 C. Civil).
14. Por lo tanto se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada
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