[artículo] Título : | N° 648 Transporte marítimo. Barcaza «PAR 1001» y remolcador «RAUL D». Abordaje, ley aplicable y jurisdicción competente. Choque de un buque contra un muelle. Culpa exclusiva del buque y responsabilidad. Determinación de los daños y peritaje judicial. Actuación de peritos privados en materia marítima | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 36-60 | Nota general: | Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 992/2917 de 24/04/2017 (Dra. Estela Junette). Sentencia de Primera Instancia Nº 51/2017 de 09/10/2017 (Dra. Estela Jubette).Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA
06/0388/2018 de 27/06/2018. (Dras. Selva Klett, Martha Alvez de Simas, Marta Gómez
Haedo). Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 919 de 01/04/2019 (Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez, Luis Tossi, Bernadette Minivielle y Eduardo Turell) | Idioma : | Español | Temas: | ACCIDENTES MARITIMOS DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados por la Barcaza Par 1001 y el remolcador Raúl de bandera paraguaya que chocaron al muelle Multipropósito C de la ANP. El muelle se encontraba en construcción y las obras pertenecían al Consorcio SBSDI. Los peritos actuantes constataron daños por USD 3:092.795. La compañía de seguros HDI aseguraba las obras del consorcio y pagó la indemnización subrogándolo en sus derechos y acciones contra los causantes del daño.
2. Las demandadas niegan su responsabilidad y también discuten monto los daños. Alegan culpa de la víctima y que las embarcaciones se encontraban fondeadas en ese lugar por instrucciones de ANP y que lo que provocó el arrastre del ancla por el fondo fueron las condiciones del mal tiempo y fuerte viento.
3. Primera Instancia: El abordaje se puede definir como el choque entre dos buques que causa daños. Los artículos 1433 a 1442 del Código de Comercio que contienen la normativa referente bajo el título específico "Título VI De Los Choques y Abordajes". El régimen jurídico del abordaje es similar a los principios generales sobre responsabilidad extracontractual.
4. El arts. 11 del Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de Montevideo 1940 extiende el concepto de abordaje, no sólo al choque de dos buques sino "a la colisión entre buques y cualquier propiedad mueble o inmueble , así como la reparación de los daños causados". Por el mismo, los abordajes se rigen por la ley del estado en cuyas aguas se produce el hecho y en el caso son competentes los tribunales nacionales por el mismo motivo.
5. Es aplicable el caso además de Convención de Bruselas de 1920 que unificó las reglas sobre la responsabilidad por el abordaje. No existe responsabilidad abordaje fortuito. La responsabilidad es del buque que tuvo la culpa en el accidente, aunque no existen presunciones de culpa. Y en caso de culpa concurrente la responsabilidad de cada uno de los buques uno es proporcional a la gravedad de la falta de cada uno.
6. Se entiende que la culpa es del patrón del buque remolcador Raúl D y la maniobra peligrosa que realizó cuando en el momento en que el viento hace garrear el ancla y que él "levanta fondeo y comienza a trabajar con máquinas para sacar al remolcador de los barcos que estaban amadrinados". Esta maniobra hizo que uno de los buques colisionara contra el muelle.
7. En cuanto al monto de los daños causados, existen en autos peritajes técnicos vinculados al área marítima realizadas por peritos navales de destacada trayectoria. No obstante el art 1439 del Código de Comercio establece que "todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por peritos que nombre el Juez competente". Por lo cual se condena a los demandados a indemnizar los daños perjuicios que exclusivamente estén vinculados a la reparación del muelle Multipropósito C, pero se deriva la determinación de los mismos en la etapa de liquidación del art. 378 CPC.
8. Segunda instancia: La Sala entiende que el proceso de valoración de la prueba ha acreditado infolios la responsabilidad endilgada a los demandados. La demandada no acreditó la existencia de hecho de la víctima, ni de las condiciones climáticas que, en su versión, determinaron el insuceso. La parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de la responsabilidad. Mientras los hechos que daban sustentos a las defensas opuestas no fueron demostrados por quien tenía la carga de hacerlo.
9. En cuanto a los daños el Tribunal coincide con el agravio de la parte actora. Se la profusa prueba allegada a la causa, surte que para la determinación de la suma abonada por el asegurador, intervinieron diversos especialistas (ingenieros y peritos). Tratándose de una acción de cobro de pesos por derechos de subrogación, resulta innecesario un incidente de liquidación, correspondiendo abonar lo que efectivamente abonó la aseguradora.
10. Por lo tanto se confirma la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto dispuso la remisión de la liquidación de la condena al procedimiento del art. 378 CPC y en su mérito condénase a las demandas en forma solidaria e indivisible a abonar las sumas pagadas por la actora en calidad de aseguradora.
11. Casación: No resulta posible la revisión en casación de aquellas cuestiones que han sido objeto de dos pronunciamientos judiciales coincidentes. Esta es la actual interpretación del art. 268 inc. 2 CGP en la redacción dada por el art. 37 de la ley N° 17.243. Por lo cual no resulta revisable lo referente a la culpa de los demandados en el abordaje.
12. En cambio puede revisarse el tema de la liquidación de los daños donde la sentencia de segunda instancia revocó lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.
13. Ahora bien, los agravios giran en torno a la valoración probatoria que realizó el Tribunal. Respecto a la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba. La Corporación adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada. El Tribunal realizó una valoración probatoria que debe ser considerada como lógica, razonable y clara. Los agravios no pasan de ser meras discordancias con la valoración realizada y no logran elevarse a la categoría necesaria para constituir causales del recurso de casación. Por lo cual, se desestima el recurso de casación. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98552 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 36-60
[artículo] N° 648 Transporte marítimo. Barcaza «PAR 1001» y remolcador «RAUL D». Abordaje, ley aplicable y jurisdicción competente. Choque de un buque contra un muelle. Culpa exclusiva del buque y responsabilidad. Determinación de los daños y peritaje judicial. Actuación de peritos privados en materia marítima [texto impreso] . - 2019 . - p. 36-60. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 18º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 992/2917 de 24/04/2017 (Dra. Estela Junette). Sentencia de Primera Instancia Nº 51/2017 de 09/10/2017 (Dra. Estela Jubette).Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA
06/0388/2018 de 27/06/2018. (Dras. Selva Klett, Martha Alvez de Simas, Marta Gómez
Haedo). Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 919 de 01/04/2019 (Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez, Luis Tossi, Bernadette Minivielle y Eduardo Turell) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 36-60 Temas: | ACCIDENTES MARITIMOS DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se reclaman los daños y perjuicios ocasionados por la Barcaza Par 1001 y el remolcador Raúl de bandera paraguaya que chocaron al muelle Multipropósito C de la ANP. El muelle se encontraba en construcción y las obras pertenecían al Consorcio SBSDI. Los peritos actuantes constataron daños por USD 3:092.795. La compañía de seguros HDI aseguraba las obras del consorcio y pagó la indemnización subrogándolo en sus derechos y acciones contra los causantes del daño.
2. Las demandadas niegan su responsabilidad y también discuten monto los daños. Alegan culpa de la víctima y que las embarcaciones se encontraban fondeadas en ese lugar por instrucciones de ANP y que lo que provocó el arrastre del ancla por el fondo fueron las condiciones del mal tiempo y fuerte viento.
3. Primera Instancia: El abordaje se puede definir como el choque entre dos buques que causa daños. Los artículos 1433 a 1442 del Código de Comercio que contienen la normativa referente bajo el título específico "Título VI De Los Choques y Abordajes". El régimen jurídico del abordaje es similar a los principios generales sobre responsabilidad extracontractual.
4. El arts. 11 del Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de Montevideo 1940 extiende el concepto de abordaje, no sólo al choque de dos buques sino "a la colisión entre buques y cualquier propiedad mueble o inmueble , así como la reparación de los daños causados". Por el mismo, los abordajes se rigen por la ley del estado en cuyas aguas se produce el hecho y en el caso son competentes los tribunales nacionales por el mismo motivo.
5. Es aplicable el caso además de Convención de Bruselas de 1920 que unificó las reglas sobre la responsabilidad por el abordaje. No existe responsabilidad abordaje fortuito. La responsabilidad es del buque que tuvo la culpa en el accidente, aunque no existen presunciones de culpa. Y en caso de culpa concurrente la responsabilidad de cada uno de los buques uno es proporcional a la gravedad de la falta de cada uno.
6. Se entiende que la culpa es del patrón del buque remolcador Raúl D y la maniobra peligrosa que realizó cuando en el momento en que el viento hace garrear el ancla y que él "levanta fondeo y comienza a trabajar con máquinas para sacar al remolcador de los barcos que estaban amadrinados". Esta maniobra hizo que uno de los buques colisionara contra el muelle.
7. En cuanto al monto de los daños causados, existen en autos peritajes técnicos vinculados al área marítima realizadas por peritos navales de destacada trayectoria. No obstante el art 1439 del Código de Comercio establece que "todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por peritos que nombre el Juez competente". Por lo cual se condena a los demandados a indemnizar los daños perjuicios que exclusivamente estén vinculados a la reparación del muelle Multipropósito C, pero se deriva la determinación de los mismos en la etapa de liquidación del art. 378 CPC.
8. Segunda instancia: La Sala entiende que el proceso de valoración de la prueba ha acreditado infolios la responsabilidad endilgada a los demandados. La demandada no acreditó la existencia de hecho de la víctima, ni de las condiciones climáticas que, en su versión, determinaron el insuceso. La parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de la responsabilidad. Mientras los hechos que daban sustentos a las defensas opuestas no fueron demostrados por quien tenía la carga de hacerlo.
9. En cuanto a los daños el Tribunal coincide con el agravio de la parte actora. Se la profusa prueba allegada a la causa, surte que para la determinación de la suma abonada por el asegurador, intervinieron diversos especialistas (ingenieros y peritos). Tratándose de una acción de cobro de pesos por derechos de subrogación, resulta innecesario un incidente de liquidación, correspondiendo abonar lo que efectivamente abonó la aseguradora.
10. Por lo tanto se confirma la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto dispuso la remisión de la liquidación de la condena al procedimiento del art. 378 CPC y en su mérito condénase a las demandas en forma solidaria e indivisible a abonar las sumas pagadas por la actora en calidad de aseguradora.
11. Casación: No resulta posible la revisión en casación de aquellas cuestiones que han sido objeto de dos pronunciamientos judiciales coincidentes. Esta es la actual interpretación del art. 268 inc. 2 CGP en la redacción dada por el art. 37 de la ley N° 17.243. Por lo cual no resulta revisable lo referente a la culpa de los demandados en el abordaje.
12. En cambio puede revisarse el tema de la liquidación de los daños donde la sentencia de segunda instancia revocó lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.
13. Ahora bien, los agravios giran en torno a la valoración probatoria que realizó el Tribunal. Respecto a la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba. La Corporación adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada. El Tribunal realizó una valoración probatoria que debe ser considerada como lógica, razonable y clara. Los agravios no pasan de ser meras discordancias con la valoración realizada y no logran elevarse a la categoría necesaria para constituir causales del recurso de casación. Por lo cual, se desestima el recurso de casación. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98552 |
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