[artículo] Título : | N° 650 Transporte marítimo. Buque: «ARIANA» . Carga de la prueba en el transporte marítimo. Responsabilidad del primer transportador contractual. Responsabilidad de los navieros subcontratados. Transporte sucesivo bajo un mismo conocimiento de embarque. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y representación por un agente de cargas | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 72-90 | Nota general: | Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 7 de 15/02/2018 (Dr. Guzmán López Montemurro). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA 08-0333/2018 de 14/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino) | Idioma : | Español | Temas: | BUQUES DE CARGA CARGA DE LA PRUEBA DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Un operador NVOC (Econocaribe) recibió en Los Ángeles una partida de 18 pallets con 381 cajas de calzados y prendas de vestir y se comprometió a transportarlas a Montevideo y entregarla al importador Felevik S.A.. Econocaribe consolidó la mercadería en un contenedor y subcontrató los servicios de Maersk Line la cual cargó el contenedor en el buque ARIANA de la línea naviera CMA CGM. En su conocimiento de embarque figura como cargador Econocaribe y como consignatario Pluscargo SRL que es el agente de esta última en Montevideo.
2. El contenedor llegó sin observaciones y con el precinto intacto. Pasó por la playa de contenedores de Terminal Cuenca del Plata S.A. y luego fue llevado al depósito portuario de Supramar. A su apertura bajo control aduanero se comprobó que 90 cajas habían sido dañadas por agua y el contenido fue declarado en pérdida total. El asegurador pagó la indemnización y subrogó al importador, por lo que demanda a Econocaribe, AP Moller Maersk y CMA CGM.
3. Econocaribe controvierte el daño y la liquidación y cita en garantía a Maersk Line y Terminal Cuenca del Plata.
4. AP Moller Maersk contesta que llevó el contenedor desde Los Ángeles a Montevideo y lo entregó sin observaciones a Pluscargo (representante de Econocaribe). Alega que sólo tiene relación contractual con ésta y opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa. Niega que la mojadura se haya producido durante el transporte marítimo, sino que debió debió suceder antes de consolidar en Estados Unidos o después de bajar del barco en Terminal Cuenca del Plata. Cita en garantía a Econocaribe, Pluscargo, Supramar y a CMA-CGM.
5. CMA-CGM alega que tiene un acuerdo de uso compartido de sus buques con Maersk y que sólo proveyó a ésta de un espacio en bodega. Alega falta de legitimación pasiva y que el único responsable es Econocaribe. Rechaza que exista solidaridad.
6. Los citados en garantía que no fueron demandados también contestan la citación. Pluscargo alega que sólo actúo como "delivery agent" o sea agente encargado de recibir el contenedor y entregarle la mercadería al importador Felevik. Lo mismo Supramar niega toda responsabilidad y dice que sólo recibió el contenedor y observó la existencia de cajas mojadas cuando éste fue abierto.
7. Primera instancia: Se ampara la demanda contra los tres demandados y se amparan parcialmente las acciones de regreso ejercidas por estos. El objeto del proceso quedó circunscripto a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados y citados en garantía.
8. Y el incumplimiento del contrato por parte del transportador contractual (Econocaribe) y de los dos transportadores efectivos subcontratados (Maersk y CMA-CGM) quedó plenamente acreditado. Corresponde por lo tanto su condena en forma solidaria e indivisible. Todos ellos participaron en la cadena del transporte contratado, asumiendo la obligación de resultado que consistía la entrega de la mercadería en buenas condiciones en Montevideo.
9. Se rechazan las acciones de regreso promovidas por Econocaribe contra Terminal Cuenca del Plata y también las promovidas por Maersk contra Econocaribe, Pluscargo y Supramar. En cambio de ampara la acción de regreso ejercida por Econocaribe contra Maersk y la ejercida por Maersk contra CMA-CGM. El principio de razonabilidad indica que la mojadura de la mercadería debió suceder durante su traslado por mar desde Estados Unidos. Cada uno de los demandados tiene derecho a repetir contra el transportador efectivo que subcontrató.
10. Segunda instancia: En aplicación de lo establecido en los artículos 1342 del Código Civil y 219 del Código de Comercio, debe estarse a la responsabilidad contractual que conlleva el contrato de transporte. No habiéndose probado causa extraña que le exima de dicha obligación (art. 1322 C. Civil) corresponde la condena de la reparación del prejuicio provocado por el incumplimiento.
11. La modalidad contractual aludida constituye un contrato indivisible que se reputa de único, a pesar de ejecutarse mediante servicios acumulativos, de acuerdo a lo sostenido en doctrina y jurisprudencia nacionales en forma pacífica. Ello hace procedente tanto la condena solidaria como las acciones de regreso acogidas por las sentencia. Por lo cual confirma la misma. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98561 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 72-90
[artículo] N° 650 Transporte marítimo. Buque: «ARIANA» . Carga de la prueba en el transporte marítimo. Responsabilidad del primer transportador contractual. Responsabilidad de los navieros subcontratados. Transporte sucesivo bajo un mismo conocimiento de embarque. Responsabilidad indivisible y solidaria. Legitimación activa y representación por un agente de cargas [texto impreso] . - 2019 . - p. 72-90. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 7 de 15/02/2018 (Dr. Guzmán López Montemurro). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº DFA 08-0333/2018 de 14/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 72-90 Temas: | BUQUES DE CARGA CARGA DE LA PRUEBA DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Un operador NVOC (Econocaribe) recibió en Los Ángeles una partida de 18 pallets con 381 cajas de calzados y prendas de vestir y se comprometió a transportarlas a Montevideo y entregarla al importador Felevik S.A.. Econocaribe consolidó la mercadería en un contenedor y subcontrató los servicios de Maersk Line la cual cargó el contenedor en el buque ARIANA de la línea naviera CMA CGM. En su conocimiento de embarque figura como cargador Econocaribe y como consignatario Pluscargo SRL que es el agente de esta última en Montevideo.
2. El contenedor llegó sin observaciones y con el precinto intacto. Pasó por la playa de contenedores de Terminal Cuenca del Plata S.A. y luego fue llevado al depósito portuario de Supramar. A su apertura bajo control aduanero se comprobó que 90 cajas habían sido dañadas por agua y el contenido fue declarado en pérdida total. El asegurador pagó la indemnización y subrogó al importador, por lo que demanda a Econocaribe, AP Moller Maersk y CMA CGM.
3. Econocaribe controvierte el daño y la liquidación y cita en garantía a Maersk Line y Terminal Cuenca del Plata.
4. AP Moller Maersk contesta que llevó el contenedor desde Los Ángeles a Montevideo y lo entregó sin observaciones a Pluscargo (representante de Econocaribe). Alega que sólo tiene relación contractual con ésta y opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa. Niega que la mojadura se haya producido durante el transporte marítimo, sino que debió debió suceder antes de consolidar en Estados Unidos o después de bajar del barco en Terminal Cuenca del Plata. Cita en garantía a Econocaribe, Pluscargo, Supramar y a CMA-CGM.
5. CMA-CGM alega que tiene un acuerdo de uso compartido de sus buques con Maersk y que sólo proveyó a ésta de un espacio en bodega. Alega falta de legitimación pasiva y que el único responsable es Econocaribe. Rechaza que exista solidaridad.
6. Los citados en garantía que no fueron demandados también contestan la citación. Pluscargo alega que sólo actúo como "delivery agent" o sea agente encargado de recibir el contenedor y entregarle la mercadería al importador Felevik. Lo mismo Supramar niega toda responsabilidad y dice que sólo recibió el contenedor y observó la existencia de cajas mojadas cuando éste fue abierto.
7. Primera instancia: Se ampara la demanda contra los tres demandados y se amparan parcialmente las acciones de regreso ejercidas por estos. El objeto del proceso quedó circunscripto a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados y citados en garantía.
8. Y el incumplimiento del contrato por parte del transportador contractual (Econocaribe) y de los dos transportadores efectivos subcontratados (Maersk y CMA-CGM) quedó plenamente acreditado. Corresponde por lo tanto su condena en forma solidaria e indivisible. Todos ellos participaron en la cadena del transporte contratado, asumiendo la obligación de resultado que consistía la entrega de la mercadería en buenas condiciones en Montevideo.
9. Se rechazan las acciones de regreso promovidas por Econocaribe contra Terminal Cuenca del Plata y también las promovidas por Maersk contra Econocaribe, Pluscargo y Supramar. En cambio de ampara la acción de regreso ejercida por Econocaribe contra Maersk y la ejercida por Maersk contra CMA-CGM. El principio de razonabilidad indica que la mojadura de la mercadería debió suceder durante su traslado por mar desde Estados Unidos. Cada uno de los demandados tiene derecho a repetir contra el transportador efectivo que subcontrató.
10. Segunda instancia: En aplicación de lo establecido en los artículos 1342 del Código Civil y 219 del Código de Comercio, debe estarse a la responsabilidad contractual que conlleva el contrato de transporte. No habiéndose probado causa extraña que le exima de dicha obligación (art. 1322 C. Civil) corresponde la condena de la reparación del prejuicio provocado por el incumplimiento.
11. La modalidad contractual aludida constituye un contrato indivisible que se reputa de único, a pesar de ejecutarse mediante servicios acumulativos, de acuerdo a lo sostenido en doctrina y jurisprudencia nacionales en forma pacífica. Ello hace procedente tanto la condena solidaria como las acciones de regreso acogidas por las sentencia. Por lo cual confirma la misma. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98561 |
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