[artículo] Título : | N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 112-132 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 36º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2017 de 09/05/2017 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Sentencia de Primera Instancia Nº 14 de 25/05/2018 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 16º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 8 de 21/02/2019 (Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui) | Idioma : | Español | Temas: | BUQUES DE CARGA DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA OBLIGACIONES INDIVISIBLES OBLIGACIONES SOLIDARIAS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un transporte de 3 pallets con 596 piezas de ropa desde Nueva York a Montevideo. IMEX Shipping recibió la mercadería, la puso en un contenedor y subcontrató los servicios CMA-CGM. y ésta lo embarcó en el buque MSC Alessia de Mediterranean Shipping Company. Al llegar al destino la mercadería se encontró dañada por mojadura por lo que fue descartada como inservible e imposible de comercializar. El asegurador pagó la indemnización, subrogó al importador y reclama contra el transportador contractual (IMEX) y los transportadores efectivos (MSC y CMA-CGM) y los armadores y propietarios del MSC Alessia (NCB Niederelbe Shifahrtgeselsshaft y Container Shiffahrts GmbH Alessia).
2. MSC opone excepción de prescripción. En cuanto al fondo alega que JAS subcontrató a CMA-CGM y que ésta lo cargo en el buque MSC Alessia en uso de un contrato de utilización compartida de bodega. Alega que recibió el contenedor cerrado y lo entregó igual y sin violación. Cita en garantía a IMEX y a CMA-CGM.
3. CMA CGM opone excepción de falta de jurisdicción y cita en garantía a MSC, NSB Niederelbe y MSC Alessia Inc.
4. Sentencia interlocutoria: Se rechaza la excepción de prescripción. La ley N° 19.246 de Derecho Comercial Marítimo no es retroactiva (art. 7 C Civil). La prescripción establecida en la misma no se aplica a casos anteriores a su vigencia. La demandada fue notificada de la demanda el 11 de mayo de 2016. MSC sostiene que el caso es de diciembre de 2012 y que habría prescripto en diciembre de 2014. Pero la Ley N° 19.246 recién entró en vigencia el 19 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción no pudo estar corriendo antes de su vigencia. Para los hechos sucedidos antes de la vigencia de la ley, siguen corriendo las prescripciones presuntivas establecidas den el art. 1227 C. Civil y 1022 C. Comercio.
5. Se rechaza también la excepción de falta de jurisdicción. No existe tratado que vincule a Estados Unidos y Uruguay. Las reglas de Derecho Internacional Privado se regían antes por el Apéndice del Código Civil (art. 2401 y 2403) y actualmente por el art. 7° de la Ley de Derecho Comercial Marítimo N° 19.246. La misma ley ratificó los principios de orden público, aplicación de la ley uruguaya en los contratos con lugar de cumplimientos en Uruguay y jurisdicción de los Tribunales nacionales. Es nula cualquier cláusula que establezca lo contrario. Y además lo mismo está establecido en el art. 1270 del Código de Comercio.
6. Primera Instancia: Los hechos alegados son no litigiosos y aquellos que fueron controvertidos resultan debidamente robados: Dos de las demandadas (MSC y CMA-CGM) se echan recíprocamente las culpas citándose en garantía. Las demás demandadas decidieron ignorarla y no comparecieron.
7. Resulta no controvertido que IMEX actuó como primer transportador contractual. Se trata de un transportador NVOC que recibió 596 cajas de tres pallets y emitió el conocimiento de embarque "House". No realizó el transporte sino que subcontrató los servicios del MSC Alessia. CMA-CGM recibió el contenedor bordo y expidió el conocimiento de embarque "Master". CMA-GM y MSC son los transportadores efectivos. Y fueron probados los daños a la mercadería.
8. Los propietarios registrales son solidariamente responsables de las deudas derivadas de la explotación del buque conforme los arts. 1048 y 1049 C. Com.
9. Según Gamarra, el subcontrato de arrendamiento de obra en un nuevo negocio de la misma naturaleza que se agrega al primer contrato pactado entre el contratista y un tercero, donde aquel (arrendador originario) asuma la calidad jurídica de comitente respecto a este nuevo contratante, que se obliga como arrendador (sub-contratista). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva por CMA-CGM no tiene fundamento y deberá ser rechazable. Está en la naturaleza misma del arrendamiento de obra (y del transporte) que el comitente de la obra, pueda optar por demandar al arrendatario (transportista) o a los operadores subcontratados, contra los que tiene acción directa.
10. Si la obligación de resultados es única y de cumplimiento instantáneo, es indivisible por naturaleza (art. 1376 C. Civil) y le es aplicable lo dispuesto en el art. 266 C. Com: "... será considerada como solidaria la obligación, aún cuando se contraiga con cláusula de simple". Por lo tanto se condena a los demandados en forma solidaria e indivisible.
11. Segunda instancia: Las codemandadas Imex, NSB Niederlbe y C. S. GmbH MSC Alessia Inc. fueron condenadas en base a lo establecido en el art. 340.3 CGP. No obstante ello, dos de dichas empresas (NSB y C.S.GmbH MSC Alessia) fueron notificadas en el domicilio de Andes 1365 ap. 13 aunque no surge que hubieran constituido domicilio en ese lugar, por lo que se considera nulo dicho emplazamiento.
12. Se ratifica la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción por los mismos fundamentos.
13. El contrato de transporte implica una obligación de resultado, consistente en entregar la carga caracterizante del contrato. El obligado sólo puede exonerarse de esta prestación fundamental si acredita la ocurrencia de causa ajena que no le es impotable, Al cargador le basta con probar el incumplimiento sin necesidad de examinar cual fue el comportamiento del transportista demandado, ya que es irrelevante su obrar diligente (ausencia de culpa) si el resultado se frustra.
14. Se trata de una responsabilidad solidaria e indivisible de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte de manera que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agende de carga, sino también frente al propio consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
15. Las cláusulas de limitación de responsabilidad incluida en el conocimiento de embarque que integran el acuerdo inicial que dio origen al contrato de transporte. La nulidad de las mismas es evidente dada la ausencia de participación y consentimiento del consignatario. Por lo tanto no son oponibles al mismo, ni al asegurador subrogante.
16. Por lo tanto: se declara la nulidad de lo actuado en relación a MSC Alessia y NSB Niederlebe. Se confirma en todos sus términos la resolución interlocutoria que rechazó las excepciones. Confirma también la sentencia de fondo y su condena indivisible y solidaria a los demás demandados. Se ampara la acción de regreso de CMA-CGM contra Imex Shipping. Y también se ampara la acción de regreso de MSC contra CMA-CGM e Imex. Se desestiman las acciones de regreso contra los demás codemandados o citados en garantía. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98571 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 112-132
[artículo] N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso [texto impreso] . - 2019 . - p. 112-132. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 36º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2017 de 09/05/2017 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Sentencia de Primera Instancia Nº 14 de 25/05/2018 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 16º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 8 de 21/02/2019 (Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 112-132 Temas: | BUQUES DE CARGA DERECHO MARITIMO JURISPRUDENCIA OBLIGACIONES INDIVISIBLES OBLIGACIONES SOLIDARIAS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRANSPORTE MARITIMO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un transporte de 3 pallets con 596 piezas de ropa desde Nueva York a Montevideo. IMEX Shipping recibió la mercadería, la puso en un contenedor y subcontrató los servicios CMA-CGM. y ésta lo embarcó en el buque MSC Alessia de Mediterranean Shipping Company. Al llegar al destino la mercadería se encontró dañada por mojadura por lo que fue descartada como inservible e imposible de comercializar. El asegurador pagó la indemnización, subrogó al importador y reclama contra el transportador contractual (IMEX) y los transportadores efectivos (MSC y CMA-CGM) y los armadores y propietarios del MSC Alessia (NCB Niederelbe Shifahrtgeselsshaft y Container Shiffahrts GmbH Alessia).
2. MSC opone excepción de prescripción. En cuanto al fondo alega que JAS subcontrató a CMA-CGM y que ésta lo cargo en el buque MSC Alessia en uso de un contrato de utilización compartida de bodega. Alega que recibió el contenedor cerrado y lo entregó igual y sin violación. Cita en garantía a IMEX y a CMA-CGM.
3. CMA CGM opone excepción de falta de jurisdicción y cita en garantía a MSC, NSB Niederelbe y MSC Alessia Inc.
4. Sentencia interlocutoria: Se rechaza la excepción de prescripción. La ley N° 19.246 de Derecho Comercial Marítimo no es retroactiva (art. 7 C Civil). La prescripción establecida en la misma no se aplica a casos anteriores a su vigencia. La demandada fue notificada de la demanda el 11 de mayo de 2016. MSC sostiene que el caso es de diciembre de 2012 y que habría prescripto en diciembre de 2014. Pero la Ley N° 19.246 recién entró en vigencia el 19 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción no pudo estar corriendo antes de su vigencia. Para los hechos sucedidos antes de la vigencia de la ley, siguen corriendo las prescripciones presuntivas establecidas den el art. 1227 C. Civil y 1022 C. Comercio.
5. Se rechaza también la excepción de falta de jurisdicción. No existe tratado que vincule a Estados Unidos y Uruguay. Las reglas de Derecho Internacional Privado se regían antes por el Apéndice del Código Civil (art. 2401 y 2403) y actualmente por el art. 7° de la Ley de Derecho Comercial Marítimo N° 19.246. La misma ley ratificó los principios de orden público, aplicación de la ley uruguaya en los contratos con lugar de cumplimientos en Uruguay y jurisdicción de los Tribunales nacionales. Es nula cualquier cláusula que establezca lo contrario. Y además lo mismo está establecido en el art. 1270 del Código de Comercio.
6. Primera Instancia: Los hechos alegados son no litigiosos y aquellos que fueron controvertidos resultan debidamente robados: Dos de las demandadas (MSC y CMA-CGM) se echan recíprocamente las culpas citándose en garantía. Las demás demandadas decidieron ignorarla y no comparecieron.
7. Resulta no controvertido que IMEX actuó como primer transportador contractual. Se trata de un transportador NVOC que recibió 596 cajas de tres pallets y emitió el conocimiento de embarque "House". No realizó el transporte sino que subcontrató los servicios del MSC Alessia. CMA-CGM recibió el contenedor bordo y expidió el conocimiento de embarque "Master". CMA-GM y MSC son los transportadores efectivos. Y fueron probados los daños a la mercadería.
8. Los propietarios registrales son solidariamente responsables de las deudas derivadas de la explotación del buque conforme los arts. 1048 y 1049 C. Com.
9. Según Gamarra, el subcontrato de arrendamiento de obra en un nuevo negocio de la misma naturaleza que se agrega al primer contrato pactado entre el contratista y un tercero, donde aquel (arrendador originario) asuma la calidad jurídica de comitente respecto a este nuevo contratante, que se obliga como arrendador (sub-contratista). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva por CMA-CGM no tiene fundamento y deberá ser rechazable. Está en la naturaleza misma del arrendamiento de obra (y del transporte) que el comitente de la obra, pueda optar por demandar al arrendatario (transportista) o a los operadores subcontratados, contra los que tiene acción directa.
10. Si la obligación de resultados es única y de cumplimiento instantáneo, es indivisible por naturaleza (art. 1376 C. Civil) y le es aplicable lo dispuesto en el art. 266 C. Com: "... será considerada como solidaria la obligación, aún cuando se contraiga con cláusula de simple". Por lo tanto se condena a los demandados en forma solidaria e indivisible.
11. Segunda instancia: Las codemandadas Imex, NSB Niederlbe y C. S. GmbH MSC Alessia Inc. fueron condenadas en base a lo establecido en el art. 340.3 CGP. No obstante ello, dos de dichas empresas (NSB y C.S.GmbH MSC Alessia) fueron notificadas en el domicilio de Andes 1365 ap. 13 aunque no surge que hubieran constituido domicilio en ese lugar, por lo que se considera nulo dicho emplazamiento.
12. Se ratifica la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción por los mismos fundamentos.
13. El contrato de transporte implica una obligación de resultado, consistente en entregar la carga caracterizante del contrato. El obligado sólo puede exonerarse de esta prestación fundamental si acredita la ocurrencia de causa ajena que no le es impotable, Al cargador le basta con probar el incumplimiento sin necesidad de examinar cual fue el comportamiento del transportista demandado, ya que es irrelevante su obrar diligente (ausencia de culpa) si el resultado se frustra.
14. Se trata de una responsabilidad solidaria e indivisible de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte de manera que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agende de carga, sino también frente al propio consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
15. Las cláusulas de limitación de responsabilidad incluida en el conocimiento de embarque que integran el acuerdo inicial que dio origen al contrato de transporte. La nulidad de las mismas es evidente dada la ausencia de participación y consentimiento del consignatario. Por lo tanto no son oponibles al mismo, ni al asegurador subrogante.
16. Por lo tanto: se declara la nulidad de lo actuado en relación a MSC Alessia y NSB Niederlebe. Se confirma en todos sus términos la resolución interlocutoria que rechazó las excepciones. Confirma también la sentencia de fondo y su condena indivisible y solidaria a los demás demandados. Se ampara la acción de regreso de CMA-CGM contra Imex Shipping. Y también se ampara la acción de regreso de MSC contra CMA-CGM e Imex. Se desestiman las acciones de regreso contra los demás codemandados o citados en garantía. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98571 |
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