[artículo] Título : | N° 654 Transporte aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Varsovia y Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Efectos de la falta de protesto | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 155-164 | Nota general: | Juzgado de Paz Departamental de 15º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 40 de
24/10/2018 (Dra. Mónica Susana Pettis Fernández). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 6 de 13/02/2019 (Dr. Juan José Benítez Caorsi) | Idioma : | Español | Temas: | CARGA DE LA PRUEBA CONVENCION DE MONTREAL JURISPRUDENCIA PROTESTO TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un pallet con bolsas que contenían productos químicos con fines cosmetológicos. La mercadería llegó a destino con bolsas rotas y dañadas. La compañía de seguros pagó la indemnización y subrogó al importador asegurado en sus derechos contra el transportador.
2. La compañía aérea sostiene que se trata de un caso de defecto de embalaje y que debe suponerse que el daño fue producido por los clavos del pallet y que los daños se produjeron con anterioridad al transporte aéreo. Agrega que el consignatario no realizó ninguna protesta lo que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda.
3. Primera instancia: El contrato de transporte impone una obligación de resultado. La obligación es entregar la cosa en destino en igual estado en que se cargó el conocimiento de embarque sin observación. La presunción de que la mercadería fue entregada bajo custodia sin desperfectos y con el embalaje correcto, no logró ser desvirtuada a lo largo del tránsito procesal.
4. En casos como el presente no se trata de responsabilidad objetiva, sino por el contrario y si fisuras, se admite que la misma es subjetiva. Debió la accionada - y en la oportunidad correspondiente - demostrar en forma fehaciente alguna eximente que pudiese al menos hacer dubitar al Oficio sobre su responsabilidad. No obstante, nada de ello ocurrió.
5. Por lo tanto, se condena a la demanda a abonar la suma reclamada.
6. Segunda instancia: A juicio del firmante, no se han cumplido los requisitos necesarios a fin de acreditar una presunta causa extraña no imputable, desligándose de su responsabilidad contractual, ni como tampoco las defensas esbozadas de falta de protesto.
7. Sorprendente el agravio en cuanto a que "no resultaron probados en el proceso, que existiera un contrato de transporte entre la asegurada destinataria de la carga" (fs. 85) cuando al contestar la demanda afirmó que ignoraba "lo que obra en el bulto que se entrega para su transporte" (fs.33). Se trata de una actitud contradictoria por lo que en la apelación no puede desconocer esa circunstancia.
8. En el contrato de transporte, la Convención de Montreal, ratificada por la Ley N° 18.169, en sus artículos 18 y 20 establece la presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha sentenciado que se consagra el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite la prueba liberatoria en contrario.
9. En el transporte aéreo la obligación contraída es de resultado. El transportador es responsable por las pérdidas o daños que sufran mercaderías. Al consignatario le basta con probar el incumplimiento, sin necesidad de acreditar la culpa del deudor.
10. Llama poderosamente la atención el agravio de la parte demandante en cuanto a que la actora "tenía la carga de probar que el daño se produjo durante el transporte" (fs. 84), en cuanto no parece comprender que la carga probatoria pesaba sobre su cabeza.
11. La prueba de descargo brilla por su ausencia. Las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera. La demandada no menciona medio probatorio alguno que respalde su versión exculpatoria.
12. Por otra parte, asiste plenamente de razón a la parte actora en el sentido que la ausencia de protesto únicamente conlleva como consecuencia una presunción a favor del porteador o transportista (LJU Tomo 114 caso 13.134). En la litis, indudablemente, surge el conocimiento de la pérdida de la mercadería por el protesto de fs. 16, así como por el Acta de Manifiesto de Carga, suscrita por el propio transportista (fs. 10), en cuyo caso el desconocimiento alegado no se condice con la realidad de los hechos.
13. Por lo cual, se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98573 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 155-164
[artículo] N° 654 Transporte aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Varsovia y Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Efectos de la falta de protesto [texto impreso] . - 2019 . - p. 155-164. Juzgado de Paz Departamental de 15º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 40 de
24/10/2018 (Dra. Mónica Susana Pettis Fernández). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 6 de 13/02/2019 (Dr. Juan José Benítez Caorsi) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 155-164 Temas: | CARGA DE LA PRUEBA CONVENCION DE MONTREAL JURISPRUDENCIA PROTESTO TRANSPORTE AEREO
| Resumen: | 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un pallet con bolsas que contenían productos químicos con fines cosmetológicos. La mercadería llegó a destino con bolsas rotas y dañadas. La compañía de seguros pagó la indemnización y subrogó al importador asegurado en sus derechos contra el transportador.
2. La compañía aérea sostiene que se trata de un caso de defecto de embalaje y que debe suponerse que el daño fue producido por los clavos del pallet y que los daños se produjeron con anterioridad al transporte aéreo. Agrega que el consignatario no realizó ninguna protesta lo que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda.
3. Primera instancia: El contrato de transporte impone una obligación de resultado. La obligación es entregar la cosa en destino en igual estado en que se cargó el conocimiento de embarque sin observación. La presunción de que la mercadería fue entregada bajo custodia sin desperfectos y con el embalaje correcto, no logró ser desvirtuada a lo largo del tránsito procesal.
4. En casos como el presente no se trata de responsabilidad objetiva, sino por el contrario y si fisuras, se admite que la misma es subjetiva. Debió la accionada - y en la oportunidad correspondiente - demostrar en forma fehaciente alguna eximente que pudiese al menos hacer dubitar al Oficio sobre su responsabilidad. No obstante, nada de ello ocurrió.
5. Por lo tanto, se condena a la demanda a abonar la suma reclamada.
6. Segunda instancia: A juicio del firmante, no se han cumplido los requisitos necesarios a fin de acreditar una presunta causa extraña no imputable, desligándose de su responsabilidad contractual, ni como tampoco las defensas esbozadas de falta de protesto.
7. Sorprendente el agravio en cuanto a que "no resultaron probados en el proceso, que existiera un contrato de transporte entre la asegurada destinataria de la carga" (fs. 85) cuando al contestar la demanda afirmó que ignoraba "lo que obra en el bulto que se entrega para su transporte" (fs.33). Se trata de una actitud contradictoria por lo que en la apelación no puede desconocer esa circunstancia.
8. En el contrato de transporte, la Convención de Montreal, ratificada por la Ley N° 18.169, en sus artículos 18 y 20 establece la presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha sentenciado que se consagra el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite la prueba liberatoria en contrario.
9. En el transporte aéreo la obligación contraída es de resultado. El transportador es responsable por las pérdidas o daños que sufran mercaderías. Al consignatario le basta con probar el incumplimiento, sin necesidad de acreditar la culpa del deudor.
10. Llama poderosamente la atención el agravio de la parte demandante en cuanto a que la actora "tenía la carga de probar que el daño se produjo durante el transporte" (fs. 84), en cuanto no parece comprender que la carga probatoria pesaba sobre su cabeza.
11. La prueba de descargo brilla por su ausencia. Las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera. La demandada no menciona medio probatorio alguno que respalde su versión exculpatoria.
12. Por otra parte, asiste plenamente de razón a la parte actora en el sentido que la ausencia de protesto únicamente conlleva como consecuencia una presunción a favor del porteador o transportista (LJU Tomo 114 caso 13.134). En la litis, indudablemente, surge el conocimiento de la pérdida de la mercadería por el protesto de fs. 16, así como por el Acta de Manifiesto de Carga, suscrita por el propio transportista (fs. 10), en cuyo caso el desconocimiento alegado no se condice con la realidad de los hechos.
13. Por lo cual, se confirma la sentencia apelada. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98573 |
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