[artículo] Título : | N° 655 Transporte terrestre. Ejecución de sentencia. Requisitos para el embargo de un camión de matrícula extranjera. Secuestro de un vehículo sin antes haber obtenido el embargo. Embargo y aprehensión de un vehículo de matrícula extranjera | Tipo de documento: | texto impreso | Fecha de publicación: | 2019 | Artículo en la página: | p. 165-170 | Nota general: | Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno. Decretos Nº 1726/2018, Nº 1893/2018, Nº 2043/2018 y Nº 2192/2018. Sentencia Interlocutoria Nº2299 de 28 de marzo de 2018 (Dra. Ana Lía García Obregón)
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº DFA 08-0322/2018 de 05/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino) | Idioma : | Español | Temas: | EMBARGO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE TERRESTRE VEHICULOS
| Resumen: | 1. Hechos: En un juicio se pronuncia sentencia condenatoria contra una empresa de transportes brasilera sin bienes en el país. En la etapa de ejecución de sentencia, la parte actora solicita la detención de una larga lista de camiones de origen y matrícula brasileña, y que serían propiedad de la demandada, con la esperanza de poder ejecutar alguno de ellos en caso de ingresar al país.
2. Primera instancia: El juzgado de primera instancia le solicita primero que acredite si la demandada es o no la propietaria de alguno de ellos. Posteriormente le niega la posibilidad de pedir el secuestro si antes no había obtenido el embargo (art. 380 CGP) inscribiéndolo en los registros del país de origen (Brasil).
3. El ejecutante o ha afirmado, como en su carga, la titularidad de la sociedad demandada respecto de los bienes que pretende secuestrar. Consecutivamente, si bien la Sede es consciente del derecho del ejecutante en efectivizar el cobro de la condena a su favor, además del interés público y el prestigio mismo de la Justicia en el acatamiento de sus decisiones, lo cierto es que la misma debe realizarse sobre el patrimonio del ejecutado, embargando y luego secuestrando los bienes de su propiedad.
4. Segunda instancia: La ejecución de medidas asegurativas en vía de apremio, mediante la cautela por embargo para el cumplimiento de sentencias dictadas en nuestro país, corresponde a la justicia nacional uruguaya y se regula por la legislación del Uruguay, aún cuando los bienes a gravar fueren extranjeros y en cuanto se encuentren ocasionalmente dentro de nuestro país (arts. 372.1 CGP).
5. No es de estricta aplicación el art. 2401 del C. Civil, ni tampoco operan los arts. 4° y 5° del Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur (ratificado por la Ley N° 16.930) en el art. 530 CGP. De alguna forma puede utilizarse por analogía (art. 16 C. Civil), lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 18.803 (Embargo de buques de bandera extranjera) que habilita su embargo y detención por deudas que sean exigibles ante los tribunales de nuestro país.
6. Corresponde precisar de qué forma se ejecuta en Uruguay el embargo específico sobre bienes automotores (camiones). El art. 380.1 CGP en sus modificaciones del art. 28 de la Ley N° 16.871 y 1° de la Ley N° 19.090 dispone que el embargo de vehículos automotores queda trabado con la providencia que lo decretó, haciéndose efectivo por la inscripción en el Registro respectivo. En ese sentido el art. 25 lit. D de la Ley N° 16.871 hace inscribibles en el registro Nacional de Vehículos Automotores "los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los derechos de disposición de los titulares de derechos inscriptos".
7. No obstante, el art. 25 lit. D de la Ley N° 16.871 refiere lógica y razonablemente al embargo de automotores nacionales. Si los vehículos no tienen título inscripto en nuestro país, el embargo particular de ellos se efectiviza mediante la aprehensión y secuestro, como bien mueble que no deja de ser. Esta es la posición que salva la contradicción entre los arts. 25 y 28 de la Ley N° 16.871 con el art. 380 CGP.
8. Vale decir que si el bien no es registrable ni está registrado en nuestro país, como el caso de automotor empadronado y adquirido en el extranjero, su embargo específico para el cumplimiento de una sentencia nacional en nuestro país, debe verificarse como el que cualquier otro bien mueble, que se hace efectivo por su aprehensión y secuestro por el Alguacil.
9. En consecuencia, se revoca la resolución apelada y se traba embargo y secuestro peticionado, cometiéndose de conformidad y oficiándose para la detención de los bienes conforme lo solicitado. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98574 | in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 165-170
[artículo] N° 655 Transporte terrestre. Ejecución de sentencia. Requisitos para el embargo de un camión de matrícula extranjera. Secuestro de un vehículo sin antes haber obtenido el embargo. Embargo y aprehensión de un vehículo de matrícula extranjera [texto impreso] . - 2019 . - p. 165-170. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno. Decretos Nº 1726/2018, Nº 1893/2018, Nº 2043/2018 y Nº 2192/2018. Sentencia Interlocutoria Nº2299 de 28 de marzo de 2018 (Dra. Ana Lía García Obregón)
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº DFA 08-0322/2018 de 05/12/2018 (Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tomassino) Idioma : Español in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 165-170 Temas: | EMBARGO JURISPRUDENCIA TRANSPORTE TERRESTRE VEHICULOS
| Resumen: | 1. Hechos: En un juicio se pronuncia sentencia condenatoria contra una empresa de transportes brasilera sin bienes en el país. En la etapa de ejecución de sentencia, la parte actora solicita la detención de una larga lista de camiones de origen y matrícula brasileña, y que serían propiedad de la demandada, con la esperanza de poder ejecutar alguno de ellos en caso de ingresar al país.
2. Primera instancia: El juzgado de primera instancia le solicita primero que acredite si la demandada es o no la propietaria de alguno de ellos. Posteriormente le niega la posibilidad de pedir el secuestro si antes no había obtenido el embargo (art. 380 CGP) inscribiéndolo en los registros del país de origen (Brasil).
3. El ejecutante o ha afirmado, como en su carga, la titularidad de la sociedad demandada respecto de los bienes que pretende secuestrar. Consecutivamente, si bien la Sede es consciente del derecho del ejecutante en efectivizar el cobro de la condena a su favor, además del interés público y el prestigio mismo de la Justicia en el acatamiento de sus decisiones, lo cierto es que la misma debe realizarse sobre el patrimonio del ejecutado, embargando y luego secuestrando los bienes de su propiedad.
4. Segunda instancia: La ejecución de medidas asegurativas en vía de apremio, mediante la cautela por embargo para el cumplimiento de sentencias dictadas en nuestro país, corresponde a la justicia nacional uruguaya y se regula por la legislación del Uruguay, aún cuando los bienes a gravar fueren extranjeros y en cuanto se encuentren ocasionalmente dentro de nuestro país (arts. 372.1 CGP).
5. No es de estricta aplicación el art. 2401 del C. Civil, ni tampoco operan los arts. 4° y 5° del Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur (ratificado por la Ley N° 16.930) en el art. 530 CGP. De alguna forma puede utilizarse por analogía (art. 16 C. Civil), lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 18.803 (Embargo de buques de bandera extranjera) que habilita su embargo y detención por deudas que sean exigibles ante los tribunales de nuestro país.
6. Corresponde precisar de qué forma se ejecuta en Uruguay el embargo específico sobre bienes automotores (camiones). El art. 380.1 CGP en sus modificaciones del art. 28 de la Ley N° 16.871 y 1° de la Ley N° 19.090 dispone que el embargo de vehículos automotores queda trabado con la providencia que lo decretó, haciéndose efectivo por la inscripción en el Registro respectivo. En ese sentido el art. 25 lit. D de la Ley N° 16.871 hace inscribibles en el registro Nacional de Vehículos Automotores "los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los derechos de disposición de los titulares de derechos inscriptos".
7. No obstante, el art. 25 lit. D de la Ley N° 16.871 refiere lógica y razonablemente al embargo de automotores nacionales. Si los vehículos no tienen título inscripto en nuestro país, el embargo particular de ellos se efectiviza mediante la aprehensión y secuestro, como bien mueble que no deja de ser. Esta es la posición que salva la contradicción entre los arts. 25 y 28 de la Ley N° 16.871 con el art. 380 CGP.
8. Vale decir que si el bien no es registrable ni está registrado en nuestro país, como el caso de automotor empadronado y adquirido en el extranjero, su embargo específico para el cumplimiento de una sentencia nacional en nuestro país, debe verificarse como el que cualquier otro bien mueble, que se hace efectivo por su aprehensión y secuestro por el Alguacil.
9. En consecuencia, se revoca la resolución apelada y se traba embargo y secuestro peticionado, cometiéndose de conformidad y oficiándose para la detención de los bienes conforme lo solicitado. | Enlace permanente a este registro: | https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98574 |
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