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Nº 632 Contrato de seguro de accidentes de trabajo de un pesquero. Contrato de seguro de responsabilidad civil de un vehículo automotor. Muerte de tripulante en un accidente de tránsito en Revista de Transporte y Seguros, v.30, n.30 (2017)
[artículo]
Título : Nº 632 Contrato de seguro de accidentes de trabajo de un pesquero. Contrato de seguro de responsabilidad civil de un vehículo automotor. Muerte de tripulante en un accidente de tránsito Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2017 Artículo en la página: p. 125-134 Idioma : Español Temas: ACCIDENTES DE TRABAJO
ACCIDENTES DE TRANSITO
COMPAÑIAS DE SEGUROS
DERECHO
INDEMNIZACION
JURISPRUDENCIA
SEGURO DE ACCIDENTES
SEGUROS
URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=91181
in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 125-134[artículo] Nº 632 Contrato de seguro de accidentes de trabajo de un pesquero. Contrato de seguro de responsabilidad civil de un vehículo automotor. Muerte de tripulante en un accidente de tránsito [texto impreso] . - 2017 . - p. 125-134.
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 125-134Nº 642 Contrato de transporte terrestre. Excepción de prescripción (art. 1023 C. Com.). Prescripciones cortas y presuntivas. No contradicción y admisión de los hechos (art. 130 CGP). en Revista de Transporte y Seguros, v.31, n.31 (2018)
[artículo]
Título : Nº 642 Contrato de transporte terrestre. Excepción de prescripción (art. 1023 C. Com.). Prescripciones cortas y presuntivas. No contradicción y admisión de los hechos (art. 130 CGP). Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2018 Artículo en la página: p. 109-114 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 15º Turno. Sentencia Nº 2192 de 17 de agosto de 2016 (Dra. Analía García Obregón).
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Sentencia Nº DFA 0006-000306/2017 de 15 de junio de 2017. (Dres. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves de Simas). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 15º Turno. Sentencia definitiva Nº 58 de 28 de noviembre de 2016 (Dra. Maria Magela Otero Zabaleta).Idioma : Español Temas: ACCIDENTES DE TRANSITO
CULTIVOS FRUTICOLAS
DERECHO COMERCIAL
DERECHO PROCESAL
INDUSTRIA FRUTICOLA
JURISPRUDENCIA
SEGURO DE ACCIDENTES
TRANSPORTE DE CARGA
TRANSPORTE TERRESTRE
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in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 109-114[artículo] Nº 642 Contrato de transporte terrestre. Excepción de prescripción (art. 1023 C. Com.). Prescripciones cortas y presuntivas. No contradicción y admisión de los hechos (art. 130 CGP). [texto impreso] . - 2018 . - p. 109-114.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 15º Turno. Sentencia Nº 2192 de 17 de agosto de 2016 (Dra. Analía García Obregón).
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Sentencia Nº DFA 0006-000306/2017 de 15 de junio de 2017. (Dres. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves de Simas). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 15º Turno. Sentencia definitiva Nº 58 de 28 de noviembre de 2016 (Dra. Maria Magela Otero Zabaleta).
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.31, n.31 (2018) . - p. 109-114N° 667 Contrato de seguro, Recupero de gastos mutuales. Legitimación activa de las mutualistas médicas. Fundamento en el art. 1319 C. Civil o en la subrogación. Obligación de reparar los gastos que sufre la mutualista. Consecuencias de la existencia del Seguro Nacional de Salud (FONASA) en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 667 Contrato de seguro, Recupero de gastos mutuales. Legitimación activa de las mutualistas médicas. Fundamento en el art. 1319 C. Civil o en la subrogación. Obligación de reparar los gastos que sufre la mutualista. Consecuencias de la existencia del Seguro Nacional de Salud (FONASA) Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 153-159 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 21 de 30 de junio de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) Idioma : Español Temas: ACCIDENTES DE TRANSITO
DEMANDA
SEGUROSResumen: 1. Hechos: La Asistencia Médica del Maldonado demanda la repetición de gastos mutuales contra la persona causante de un accidente de tránsito.
2. Sostiene que el 24 de junio de 2019 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta conducida por una persona afiliada a la mutualista y un vehículo conducido por la demandada. Como consecuencia la conductora de la motocicleta sufrió politraumatismo graves y fracturas. Recibió asistencia conforme la historia clínica adjunta y reclama el reintegro de los gastos médicos.
3. La demandada opone excepción de falta de legitimación activa. La mutualista no puede actuar por derecho propio al amparo del art. 1319 C. Civil, ni por subrogación. Manifiesta que la mutualista no es una entidad aseguradora y que el FONASA es quien paga los aportes que hacen los ciudadanos por lo que no se agravada la situación y no se produjo un daño. Controvierte además el monto reclamado.
4. Sentencia: La legitimación en la causa se ha definido como la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Siendo presupuesto de la sentencia el mérito la identidad de la persona que hace valer el derecho y la persona a quien la ley atribuye ese derecho.
5. La jurisprudencia mayoritaria es coincidente en admitir la legitimación de las mutualistas para recuperar las erogaciones extraordinarias realizadas en función del accionar ilícito de un tercero.
6. No se comparte la idea de que la ocurrencia de siniestros de tránsito es de tal frecuencia en nuestro país que le que le quitaría la condición de extraordinarios. Ciertamente los siniestros de tránsito en nuestro país ocupan un lugar destacable en la ocurrencia de lesiones y muertes, pero percibirlo como un fenómeno normal o natural resulta no sólo inquietante en el pensamiento y accionar humano, sino que en su relación causal, por cuanto si las personas dejaran de observar las normas de tránsito simplemente porque hay mucho accidentes de tránsito, entonces no encontraríamos en un caos social y una percepción de que las normas no se aplican o no tienen consecuencias.
7. En ese entendido es que la suscrita sustenta que la parte que causa un daño por su actuar culposo, como en autos, está obligada a repararlo y se posiciona en la tesis de la reparación del daño basada en el art. 1319 del Código Civil y no de la subrogación en oportunidad de afirmar que la mutualista tiene legitimación, no obstante, el fundamento es diferente.
8. La mutualista no tiene porqué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que estaba previstos en la cuota mutual. El riesgo que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueden sufrir pero no otros extraordinarios provocados por el accionar de la persona culpable de un accidente de tránsito.
9. El Sistema Nacional Integrado de Salud y el Seguro Nacional de Salud (FONASA) a criterio de la suscrita, no determina alteración alguna de la legitimación activa que poseen las mutualistas para accionar.
10. Por lo tanto, ampara la demanda y condena de la demandada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98538
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 153-159[artículo] N° 667 Contrato de seguro, Recupero de gastos mutuales. Legitimación activa de las mutualistas médicas. Fundamento en el art. 1319 C. Civil o en la subrogación. Obligación de reparar los gastos que sufre la mutualista. Consecuencias de la existencia del Seguro Nacional de Salud (FONASA) [texto impreso] . - 2020 . - p. 153-159.
Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 21 de 30 de junio de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 153-159
Temas: ACCIDENTES DE TRANSITO
DEMANDA
SEGUROSResumen: 1. Hechos: La Asistencia Médica del Maldonado demanda la repetición de gastos mutuales contra la persona causante de un accidente de tránsito.
2. Sostiene que el 24 de junio de 2019 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta conducida por una persona afiliada a la mutualista y un vehículo conducido por la demandada. Como consecuencia la conductora de la motocicleta sufrió politraumatismo graves y fracturas. Recibió asistencia conforme la historia clínica adjunta y reclama el reintegro de los gastos médicos.
3. La demandada opone excepción de falta de legitimación activa. La mutualista no puede actuar por derecho propio al amparo del art. 1319 C. Civil, ni por subrogación. Manifiesta que la mutualista no es una entidad aseguradora y que el FONASA es quien paga los aportes que hacen los ciudadanos por lo que no se agravada la situación y no se produjo un daño. Controvierte además el monto reclamado.
4. Sentencia: La legitimación en la causa se ha definido como la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Siendo presupuesto de la sentencia el mérito la identidad de la persona que hace valer el derecho y la persona a quien la ley atribuye ese derecho.
5. La jurisprudencia mayoritaria es coincidente en admitir la legitimación de las mutualistas para recuperar las erogaciones extraordinarias realizadas en función del accionar ilícito de un tercero.
6. No se comparte la idea de que la ocurrencia de siniestros de tránsito es de tal frecuencia en nuestro país que le que le quitaría la condición de extraordinarios. Ciertamente los siniestros de tránsito en nuestro país ocupan un lugar destacable en la ocurrencia de lesiones y muertes, pero percibirlo como un fenómeno normal o natural resulta no sólo inquietante en el pensamiento y accionar humano, sino que en su relación causal, por cuanto si las personas dejaran de observar las normas de tránsito simplemente porque hay mucho accidentes de tránsito, entonces no encontraríamos en un caos social y una percepción de que las normas no se aplican o no tienen consecuencias.
7. En ese entendido es que la suscrita sustenta que la parte que causa un daño por su actuar culposo, como en autos, está obligada a repararlo y se posiciona en la tesis de la reparación del daño basada en el art. 1319 del Código Civil y no de la subrogación en oportunidad de afirmar que la mutualista tiene legitimación, no obstante, el fundamento es diferente.
8. La mutualista no tiene porqué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que estaba previstos en la cuota mutual. El riesgo que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueden sufrir pero no otros extraordinarios provocados por el accionar de la persona culpable de un accidente de tránsito.
9. El Sistema Nacional Integrado de Salud y el Seguro Nacional de Salud (FONASA) a criterio de la suscrita, no determina alteración alguna de la legitimación activa que poseen las mutualistas para accionar.
10. Por lo tanto, ampara la demanda y condena de la demandada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98538 N° 668 Contrato de seguro. SOA Seguro Obligatorio Automotor. Accidente causado por automovilista sin seguro. Mecanismo de subrogación e indemnización de la víctima. Acción del asegurador contra el causante del accidente. Hecho generador de la responsabilidad. Prescripción (art. 1332 C. Civil): cuatro años en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 668 Contrato de seguro. SOA Seguro Obligatorio Automotor. Accidente causado por automovilista sin seguro. Mecanismo de subrogación e indemnización de la víctima. Acción del asegurador contra el causante del accidente. Hecho generador de la responsabilidad. Prescripción (art. 1332 C. Civil): cuatro años Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 160-164 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 673 de 26 de mayo de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida) Idioma : Español Temas: ACCIDENTES DE TRANSITO
CONTRATOS
INDEMNIZACION
SEGUROSResumen: 1- Hechos: Se trata de un accidente automovilístico causado por una persona que carecía de seguro. En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N.° 18.412 se designó a la compañía de seguros actora para indemnizar a la víctima de un siniestro causado por el vehículo conducido por el demandado. En virtud de esto, el asegurador actúa en subrogación de la víctima y reclama los daños y perjuicios al demandado.
2. El demandado pone excepción de prescripción por cuanto entiende que el emplazamiento judicial notificado lo que interrumpe la prescripción y que se conformidad con el art. 14 de la Ley N.° 18.412 el plazo de prescripción es de dos años desde el hecho generador del perjuicio. Plazo que establece también el art. 50 de la Ley N.° 19.678 respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. La actora contesta el traslado, alegando que se trata de una acción personal de prescripción a los veinte años. O en su defecto debe contarse el término en cuatro años y el cómputo debe realizarse desde que se hizo efectivo el pago al reclamante.
4. Sentencia: Existe respecto a la prescripción de la acción impenetrada un vacío legal y la doctrina y jurisprudencia están divididas en cuanto a la fuente de la obligación y por lo tanto respecto al término de prescripción.
5. La suscrita entiende que ha de estarse al término de prescripción establecido por el art. 1332 C. Civil, en tanto la obligación nace de un hecho ilícito del hombre y por tanto surge una obligación contractual.
6. La obligación legal de contratar un seguro no reviste carácter determinante respecto a la acción de repetición. El daño que se causa puede ser cuantificable y efectivamente adquiere fecha en el momento en que se produce el siniestro.
7. La persona propietaria de un vehículo o el tomador del seguro, que no cuente con seguro vigente, incurre en responsabilidad, no por la conducta desplegada en el siniestro, sino por cuanto omitió contratar el seguro. Su actuar es ilícito por cuanto tiene la obligación legal de tener seguro, el hecho de no haberlo contratado es contrario a la norma de derecho y por ese sólo hecho es pasible de la acción de repetición.
8. Surge entonces una obligación de reembolsar a la aseguradora designada por imposición legal, una vez acaecido el accidente y corroborados los extremos legislativos (personas lesionada o fallecida, vehículo carente de seguro) que obligan a indemnizar a la víctima.
9. Nada tiene que ver en este caso la culpabilidad, por cuanto el reclamo abarca una esfera distinta de responsabilidad y su fundamento no es la culpa, sino que la norma obliga a resarcir a quien carecía de seguro.
10. La Sede no comparte los argumentos jurídicos del actor, ni del demandado, ninguno de ellos se condice con la obligación que se reclama por lo cual en función del principio IURA NOVIT CURIAE se habrá de estar al derecho aplicable.
11. El art. 1324 C. Civil establece la responsabilidad por hecho de la cosa. Y en el accidente de tránsito es precisamente la cosa la que causa el daño. La misma cosa debe estar asegurada para garantizar a la víctima su resarcimiento.
12. Resulta complejo desentrañar cuál es el hecho generador, en primera instancia lo sería no contar con seguro. No obstante, esto es una falta administrativa, que por sí sola no da derecho a acción alguna. Lo que realmente pauta el momento en que la persona queda expuesta al reclamo es el momento del siniestro, del cuasidelito cometido sin contar con seguro vigente. Se dan entonces dos condiciones, circular sin seguro y lesionar a una persona en un accidente de tránsito. Verificadas ambas el propietario o tomador del seguro estarán obligados a indemnizar a la aseguradora los montos que ésta deba abonar como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro o deba indemnizar a los herederos del causante.
13. La obligación de indemnizar nace en el momento del siniestro (art. 1319 C. Civil), y por lo tanto el reclamo prescribió a los cuatro años desde el momento en que nació la obligación (art. 1332 C. Civil).
14. Por lo tanto se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandadaEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98539
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 160-164[artículo] N° 668 Contrato de seguro. SOA Seguro Obligatorio Automotor. Accidente causado por automovilista sin seguro. Mecanismo de subrogación e indemnización de la víctima. Acción del asegurador contra el causante del accidente. Hecho generador de la responsabilidad. Prescripción (art. 1332 C. Civil): cuatro años [texto impreso] . - 2020 . - p. 160-164.
Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno. Sentencia N.° 673 de 26 de mayo de 2020 (Dra. Giovana Díaz) (Consentida)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 160-164
Temas: ACCIDENTES DE TRANSITO
CONTRATOS
INDEMNIZACION
SEGUROSResumen: 1- Hechos: Se trata de un accidente automovilístico causado por una persona que carecía de seguro. En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N.° 18.412 se designó a la compañía de seguros actora para indemnizar a la víctima de un siniestro causado por el vehículo conducido por el demandado. En virtud de esto, el asegurador actúa en subrogación de la víctima y reclama los daños y perjuicios al demandado.
2. El demandado pone excepción de prescripción por cuanto entiende que el emplazamiento judicial notificado lo que interrumpe la prescripción y que se conformidad con el art. 14 de la Ley N.° 18.412 el plazo de prescripción es de dos años desde el hecho generador del perjuicio. Plazo que establece también el art. 50 de la Ley N.° 19.678 respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. La actora contesta el traslado, alegando que se trata de una acción personal de prescripción a los veinte años. O en su defecto debe contarse el término en cuatro años y el cómputo debe realizarse desde que se hizo efectivo el pago al reclamante.
4. Sentencia: Existe respecto a la prescripción de la acción impenetrada un vacío legal y la doctrina y jurisprudencia están divididas en cuanto a la fuente de la obligación y por lo tanto respecto al término de prescripción.
5. La suscrita entiende que ha de estarse al término de prescripción establecido por el art. 1332 C. Civil, en tanto la obligación nace de un hecho ilícito del hombre y por tanto surge una obligación contractual.
6. La obligación legal de contratar un seguro no reviste carácter determinante respecto a la acción de repetición. El daño que se causa puede ser cuantificable y efectivamente adquiere fecha en el momento en que se produce el siniestro.
7. La persona propietaria de un vehículo o el tomador del seguro, que no cuente con seguro vigente, incurre en responsabilidad, no por la conducta desplegada en el siniestro, sino por cuanto omitió contratar el seguro. Su actuar es ilícito por cuanto tiene la obligación legal de tener seguro, el hecho de no haberlo contratado es contrario a la norma de derecho y por ese sólo hecho es pasible de la acción de repetición.
8. Surge entonces una obligación de reembolsar a la aseguradora designada por imposición legal, una vez acaecido el accidente y corroborados los extremos legislativos (personas lesionada o fallecida, vehículo carente de seguro) que obligan a indemnizar a la víctima.
9. Nada tiene que ver en este caso la culpabilidad, por cuanto el reclamo abarca una esfera distinta de responsabilidad y su fundamento no es la culpa, sino que la norma obliga a resarcir a quien carecía de seguro.
10. La Sede no comparte los argumentos jurídicos del actor, ni del demandado, ninguno de ellos se condice con la obligación que se reclama por lo cual en función del principio IURA NOVIT CURIAE se habrá de estar al derecho aplicable.
11. El art. 1324 C. Civil establece la responsabilidad por hecho de la cosa. Y en el accidente de tránsito es precisamente la cosa la que causa el daño. La misma cosa debe estar asegurada para garantizar a la víctima su resarcimiento.
12. Resulta complejo desentrañar cuál es el hecho generador, en primera instancia lo sería no contar con seguro. No obstante, esto es una falta administrativa, que por sí sola no da derecho a acción alguna. Lo que realmente pauta el momento en que la persona queda expuesta al reclamo es el momento del siniestro, del cuasidelito cometido sin contar con seguro vigente. Se dan entonces dos condiciones, circular sin seguro y lesionar a una persona en un accidente de tránsito. Verificadas ambas el propietario o tomador del seguro estarán obligados a indemnizar a la aseguradora los montos que ésta deba abonar como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro o deba indemnizar a los herederos del causante.
13. La obligación de indemnizar nace en el momento del siniestro (art. 1319 C. Civil), y por lo tanto el reclamo prescribió a los cuatro años desde el momento en que nació la obligación (art. 1332 C. Civil).
14. Por lo tanto se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandadaEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98539 Problemas jurídicos / Pedro P. Berro
Título : Problemas jurídicos Tipo de documento: texto impreso Autores: Pedro P. Berro Editorial: Montevideo : A. Monteverde Fecha de publicación: [193-?] Número de páginas: 176 p Idioma : Español Temas: ACCIDENTES DE TRABAJO
ACCIDENTES DE TRANSITO
DERECHO CIVIL
DOCTRINA
JUECES
JURADO
LEGISLACION
PERSONA JURIDICA
SOCIEDAD ANONIMA
URUGUAYClasificación: 340.56 Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=77411 Problemas jurídicos [texto impreso] / Pedro P. Berro . - Montevideo : A. Monteverde, [193-?] . - 176 p.
Idioma : Español
Temas: ACCIDENTES DE TRABAJO
ACCIDENTES DE TRANSITO
DERECHO CIVIL
DOCTRINA
JUECES
JURADO
LEGISLACION
PERSONA JURIDICA
SOCIEDAD ANONIMA
URUGUAYClasificación: 340.56 Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=77411 Reserva
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