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N° 654 Transporte aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Varsovia y Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Efectos de la falta de protesto en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)
[artículo]
Título : N° 654 Transporte aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Varsovia y Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Efectos de la falta de protesto Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 155-164 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de 15º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 40 de
24/10/2018 (Dra. Mónica Susana Pettis Fernández). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 6 de 13/02/2019 (Dr. Juan José Benítez Caorsi)Idioma : Español Temas: CARGA DE LA PRUEBA
CONVENCION DE MONTREAL
JURISPRUDENCIA
PROTESTO
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un pallet con bolsas que contenían productos químicos con fines cosmetológicos. La mercadería llegó a destino con bolsas rotas y dañadas. La compañía de seguros pagó la indemnización y subrogó al importador asegurado en sus derechos contra el transportador.
2. La compañía aérea sostiene que se trata de un caso de defecto de embalaje y que debe suponerse que el daño fue producido por los clavos del pallet y que los daños se produjeron con anterioridad al transporte aéreo. Agrega que el consignatario no realizó ninguna protesta lo que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda.
3. Primera instancia: El contrato de transporte impone una obligación de resultado. La obligación es entregar la cosa en destino en igual estado en que se cargó el conocimiento de embarque sin observación. La presunción de que la mercadería fue entregada bajo custodia sin desperfectos y con el embalaje correcto, no logró ser desvirtuada a lo largo del tránsito procesal.
4. En casos como el presente no se trata de responsabilidad objetiva, sino por el contrario y si fisuras, se admite que la misma es subjetiva. Debió la accionada - y en la oportunidad correspondiente - demostrar en forma fehaciente alguna eximente que pudiese al menos hacer dubitar al Oficio sobre su responsabilidad. No obstante, nada de ello ocurrió.
5. Por lo tanto, se condena a la demanda a abonar la suma reclamada.
6. Segunda instancia: A juicio del firmante, no se han cumplido los requisitos necesarios a fin de acreditar una presunta causa extraña no imputable, desligándose de su responsabilidad contractual, ni como tampoco las defensas esbozadas de falta de protesto.
7. Sorprendente el agravio en cuanto a que "no resultaron probados en el proceso, que existiera un contrato de transporte entre la asegurada destinataria de la carga" (fs. 85) cuando al contestar la demanda afirmó que ignoraba "lo que obra en el bulto que se entrega para su transporte" (fs.33). Se trata de una actitud contradictoria por lo que en la apelación no puede desconocer esa circunstancia.
8. En el contrato de transporte, la Convención de Montreal, ratificada por la Ley N° 18.169, en sus artículos 18 y 20 establece la presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha sentenciado que se consagra el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite la prueba liberatoria en contrario.
9. En el transporte aéreo la obligación contraída es de resultado. El transportador es responsable por las pérdidas o daños que sufran mercaderías. Al consignatario le basta con probar el incumplimiento, sin necesidad de acreditar la culpa del deudor.
10. Llama poderosamente la atención el agravio de la parte demandante en cuanto a que la actora "tenía la carga de probar que el daño se produjo durante el transporte" (fs. 84), en cuanto no parece comprender que la carga probatoria pesaba sobre su cabeza.
11. La prueba de descargo brilla por su ausencia. Las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera. La demandada no menciona medio probatorio alguno que respalde su versión exculpatoria.
12. Por otra parte, asiste plenamente de razón a la parte actora en el sentido que la ausencia de protesto únicamente conlleva como consecuencia una presunción a favor del porteador o transportista (LJU Tomo 114 caso 13.134). En la litis, indudablemente, surge el conocimiento de la pérdida de la mercadería por el protesto de fs. 16, así como por el Acta de Manifiesto de Carga, suscrita por el propio transportista (fs. 10), en cuyo caso el desconocimiento alegado no se condice con la realidad de los hechos.
13. Por lo cual, se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98573
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 155-164[artículo] N° 654 Transporte aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Varsovia y Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Efectos de la falta de protesto [texto impreso] . - 2019 . - p. 155-164.
Juzgado de Paz Departamental de 15º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 40 de
24/10/2018 (Dra. Mónica Susana Pettis Fernández). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 6 de 13/02/2019 (Dr. Juan José Benítez Caorsi)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 155-164
Temas: CARGA DE LA PRUEBA
CONVENCION DE MONTREAL
JURISPRUDENCIA
PROTESTO
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un pallet con bolsas que contenían productos químicos con fines cosmetológicos. La mercadería llegó a destino con bolsas rotas y dañadas. La compañía de seguros pagó la indemnización y subrogó al importador asegurado en sus derechos contra el transportador.
2. La compañía aérea sostiene que se trata de un caso de defecto de embalaje y que debe suponerse que el daño fue producido por los clavos del pallet y que los daños se produjeron con anterioridad al transporte aéreo. Agrega que el consignatario no realizó ninguna protesta lo que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda.
3. Primera instancia: El contrato de transporte impone una obligación de resultado. La obligación es entregar la cosa en destino en igual estado en que se cargó el conocimiento de embarque sin observación. La presunción de que la mercadería fue entregada bajo custodia sin desperfectos y con el embalaje correcto, no logró ser desvirtuada a lo largo del tránsito procesal.
4. En casos como el presente no se trata de responsabilidad objetiva, sino por el contrario y si fisuras, se admite que la misma es subjetiva. Debió la accionada - y en la oportunidad correspondiente - demostrar en forma fehaciente alguna eximente que pudiese al menos hacer dubitar al Oficio sobre su responsabilidad. No obstante, nada de ello ocurrió.
5. Por lo tanto, se condena a la demanda a abonar la suma reclamada.
6. Segunda instancia: A juicio del firmante, no se han cumplido los requisitos necesarios a fin de acreditar una presunta causa extraña no imputable, desligándose de su responsabilidad contractual, ni como tampoco las defensas esbozadas de falta de protesto.
7. Sorprendente el agravio en cuanto a que "no resultaron probados en el proceso, que existiera un contrato de transporte entre la asegurada destinataria de la carga" (fs. 85) cuando al contestar la demanda afirmó que ignoraba "lo que obra en el bulto que se entrega para su transporte" (fs.33). Se trata de una actitud contradictoria por lo que en la apelación no puede desconocer esa circunstancia.
8. En el contrato de transporte, la Convención de Montreal, ratificada por la Ley N° 18.169, en sus artículos 18 y 20 establece la presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha sentenciado que se consagra el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite la prueba liberatoria en contrario.
9. En el transporte aéreo la obligación contraída es de resultado. El transportador es responsable por las pérdidas o daños que sufran mercaderías. Al consignatario le basta con probar el incumplimiento, sin necesidad de acreditar la culpa del deudor.
10. Llama poderosamente la atención el agravio de la parte demandante en cuanto a que la actora "tenía la carga de probar que el daño se produjo durante el transporte" (fs. 84), en cuanto no parece comprender que la carga probatoria pesaba sobre su cabeza.
11. La prueba de descargo brilla por su ausencia. Las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera. La demandada no menciona medio probatorio alguno que respalde su versión exculpatoria.
12. Por otra parte, asiste plenamente de razón a la parte actora en el sentido que la ausencia de protesto únicamente conlleva como consecuencia una presunción a favor del porteador o transportista (LJU Tomo 114 caso 13.134). En la litis, indudablemente, surge el conocimiento de la pérdida de la mercadería por el protesto de fs. 16, así como por el Acta de Manifiesto de Carga, suscrita por el propio transportista (fs. 10), en cuyo caso el desconocimiento alegado no se condice con la realidad de los hechos.
13. Por lo cual, se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98573 N° 663 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Daños causados por el depósito de transportador contractual. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 663 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Daños causados por el depósito de transportador contractual. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 93-102 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de 2° Turno. Sentencia N° 11 de 10/04/2019 (Dra. Miriam Grisel Aquino Duhalde). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 66 de 30/09/2019 (Dr. Pablo Benítez Rodríguez) Idioma : Español Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con productos médicos contratado con Asia Shipping (un operador logístico) la cual subcontrató a la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo.
2. Antes de embarcar y como consecuencia de una mala manipulación dentro del depósito o al momento de consolidar, se daña el envoltorio y la mercadería, por lo que se vuelve a empaquetar y así se despacha a Montevideo. Al llegar a destino no se advirtió este nuevo envoltorio en el momento de bajar del avión y entregarse en TCU. Pero cuando su apertura posterior pudo percibirse que había sido previamente abierto sin condiciones de esterilización y bioseguridad. Tratándose de productos para consumo humano debieron ser desechados y destruidos.
3. La compañía aérea Tampa alega que no surge en qué momento se dañó el bulto y además que entregó el bulto sin observaciones en la terminal de TCU, por lo cual alega que no hay prueba de su responsabilidad en el caso. Asia Shipping no contestó la demanda, ni compareció.
4. Primera instancia: El haz obligacional del contrato de transporte de cosas como el de pasajeros es la obligación de conducir sano y salvo hasta el final del recorrido. Y respecto a las cosas el art. 168 C. Com. establece la obligación de conservar y restituir la cosa transportada. Esta obligación es de resultado y se cumple logrando el resuelto comprometido, sin importar el comportamiento de deudor, por lo cual se exime acreditando causa extraña.
5. El art. 18 de la Convención de Montreal establece una responsabilidad objetiva a cargo del transportista por la destrucción, pérdida o avería de las mercaderías transportadas. El transportista sólo puede exonerarse total o parcialmente produciendo prueba liberativa relativa a la naturaleza o vicio propi de la mercadería, embalaje defectuoso (que obviamente no haya sido realizado por el transportista, acto de guerra o conflicto armado o un acto de la autoridad pública.
6. De la prueba diligenciada surge que se acreditó la avería durante el transporte aéreo, por lo que es aplicable al transportista efectivo (Tampa) al régimen de responsabilidad de los arts. 39 y 40 CM que solucionaron la situación del transportista efectivo y el agente transportador contractual, estableciendo la responsabilidad mutua de ambos. El art. 41.2 CM dispone; "Las acciones y omisiones del transportista contractual sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como el transportista hecho.
7. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a las demandas.
8. Segunda instancia: El transportista no cumplió con su obligación de resultado, ya que parte de la mercadería arribó a destino dañada. La pérdida definitiva la determinó el departamento de control de calidad del propio laboratorio por ser productos para utilización humana. La mercadería que se descartó se envió para su destrucción.
9. Conforme el art.18.1 CM "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la solo razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo". Estableciéndose en el art. 18.3.3"El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo comprende el período durante la carga se halla bajo la custodia del transportista"
10. El recurrente no invocó, al momento de contestar la demanda, en su defensa ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 18.2 de la Convención Montreal.
11. Y además conforme los arts. 39 y 40 CM solucionaron la situación entre el transportista contractual (que expidió el House Airwaybill) y el transportista efectivo (línea aérea) que expidió el conocimiento aéreo posterior. El art. 41.2 CM establece que las acciones y omisiones del transportista contractual y sus dependientes se considerarán también como realizadas por el transportista efectivo.
12. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98518
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 93-102[artículo] N° 663 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Obligación de resultado y carga de la prueba. Daños causados por el depósito de transportador contractual. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo [texto impreso] . - 2020 . - p. 93-102.
Juzgado de Paz Departamental de 2° Turno. Sentencia N° 11 de 10/04/2019 (Dra. Miriam Grisel Aquino Duhalde). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 20° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 66 de 30/09/2019 (Dr. Pablo Benítez Rodríguez)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 93-102
Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con productos médicos contratado con Asia Shipping (un operador logístico) la cual subcontrató a la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo.
2. Antes de embarcar y como consecuencia de una mala manipulación dentro del depósito o al momento de consolidar, se daña el envoltorio y la mercadería, por lo que se vuelve a empaquetar y así se despacha a Montevideo. Al llegar a destino no se advirtió este nuevo envoltorio en el momento de bajar del avión y entregarse en TCU. Pero cuando su apertura posterior pudo percibirse que había sido previamente abierto sin condiciones de esterilización y bioseguridad. Tratándose de productos para consumo humano debieron ser desechados y destruidos.
3. La compañía aérea Tampa alega que no surge en qué momento se dañó el bulto y además que entregó el bulto sin observaciones en la terminal de TCU, por lo cual alega que no hay prueba de su responsabilidad en el caso. Asia Shipping no contestó la demanda, ni compareció.
4. Primera instancia: El haz obligacional del contrato de transporte de cosas como el de pasajeros es la obligación de conducir sano y salvo hasta el final del recorrido. Y respecto a las cosas el art. 168 C. Com. establece la obligación de conservar y restituir la cosa transportada. Esta obligación es de resultado y se cumple logrando el resuelto comprometido, sin importar el comportamiento de deudor, por lo cual se exime acreditando causa extraña.
5. El art. 18 de la Convención de Montreal establece una responsabilidad objetiva a cargo del transportista por la destrucción, pérdida o avería de las mercaderías transportadas. El transportista sólo puede exonerarse total o parcialmente produciendo prueba liberativa relativa a la naturaleza o vicio propi de la mercadería, embalaje defectuoso (que obviamente no haya sido realizado por el transportista, acto de guerra o conflicto armado o un acto de la autoridad pública.
6. De la prueba diligenciada surge que se acreditó la avería durante el transporte aéreo, por lo que es aplicable al transportista efectivo (Tampa) al régimen de responsabilidad de los arts. 39 y 40 CM que solucionaron la situación del transportista efectivo y el agente transportador contractual, estableciendo la responsabilidad mutua de ambos. El art. 41.2 CM dispone; "Las acciones y omisiones del transportista contractual sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como el transportista hecho.
7. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a las demandas.
8. Segunda instancia: El transportista no cumplió con su obligación de resultado, ya que parte de la mercadería arribó a destino dañada. La pérdida definitiva la determinó el departamento de control de calidad del propio laboratorio por ser productos para utilización humana. La mercadería que se descartó se envió para su destrucción.
9. Conforme el art.18.1 CM "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la solo razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo". Estableciéndose en el art. 18.3.3"El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo comprende el período durante la carga se halla bajo la custodia del transportista"
10. El recurrente no invocó, al momento de contestar la demanda, en su defensa ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 18.2 de la Convención Montreal.
11. Y además conforme los arts. 39 y 40 CM solucionaron la situación entre el transportista contractual (que expidió el House Airwaybill) y el transportista efectivo (línea aérea) que expidió el conocimiento aéreo posterior. El art. 41.2 CM establece que las acciones y omisiones del transportista contractual y sus dependientes se considerarán también como realizadas por el transportista efectivo.
12. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98518 N° 664 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Valor y significado de la cláusula MAX FREE. No corresponde la limitación de responsabilidad en ese caso. El pago de un flete suplementario no es imprescindible en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 664 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Valor y significado de la cláusula MAX FREE. No corresponde la limitación de responsabilidad en ese caso. El pago de un flete suplementario no es imprescindible Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 103-129 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de 11° Turno. Sentencia N° 36 de 24/10/2018 (Dra. María Geraldine Álvarez). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 14 de 24/04/2019 (Dra. Inés Peralta Gadea) Idioma : Español Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con 150 teléfonos celulares y 87,50 Kgs. de peso, los que fueron recibidos en buen estado y sin observaciones por Ceva Freight, el cual subcontrató la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo. La carga debió ser entregada a ANTEL en Uruguay. El conocimiento de embarque tiene una constancia que dice "Max Free" en el lugar correspondiente a la declaración de valor.
2. Al llegar a destino, el bulto fue observado a su ingreso en TCU por "embalaje roto" y diferencia de paseo. Se contabilizó la carga y faltaron 8 unidades de Iphone 6. El asegurador pagó una indemnización de uSD 6.615,49 y subrogó a ANTEL en todos sus derechos contra el transportador.
3. La compañía aérea Tampa alega que no hubo observación a la entrada a depósito de TCU fue 20/02/2015 y la comprobación del faltante fue en 26/02/2015. Y agrega que en el hipotético caso de que se la considere responsable tiene derecho a la limitación y responsabilidad por cuanto no hubo declaración especial de valor (art. 22.3 Convención de Montreal). Y agrega que la declaración de "Max Free" no constituye una declaración especial de valor.
4. Primera instancia: El caso se regula por la Convención de Montreal de 1999 ratificada por Uruguay por Ley N° 18.169. en cuanto a la jurisdicción art. 33 CM establece que se puede ejercer la acción, a opción del actor, ante el Tribunal del domicilio del transportador o ante el Tribunal del lugar del destino.
5. De acuerdo a lo analizado, todas las pruebas confluyen en que la mercadería fue entregada para su transporte en buenas condiciones y completa y que la compañía transportadora aceptó la carga y las condiciones del transporte, quedando por tanto acreditado, en atención a las presunciones citadas (arts. 4. 6 y 7 CM) y probanzas referidas que el peso, dimensiones, embalaje del a carga, así como el número de bultos es el que surge del conocimiento.
6. Dicha partida fue recibida en Montevideo el 20/02/2015 y al procederse a su verificación en el depósito de la Terminal de Cargas del Uruguay, se constató un faltante de 3,50 kgs. ANTEL toma conocimiento de la observación y la denuncia al BSE. El 26/02/2015 se realiza la comprobación del faltante y el 27/02/2015 se protesta a TAMPA. Esta protesta y la observación previa establecen una preseunción relativa de que la mercadería no llegó en buen estado (art. 31 CM) No se comparten en modo alguno las defensas de TAMPA, no es cierto que la mercadería haya entrado al depósito posterior sin observación, sino que el acta de ingreso está observada el 20/02/2015 y la comprobación posterior se lleva a cabo el 26/02/2015 dentro del mismo depósito de TCU. Toda la documentación agregada respalda que el faltante se produjo durante el transporte aéreo.
7. La obligación asumida por el transportador es de resultado. El mismo es responsable en la situación prevista por el art. 18.1 CM salvo que pruebe que la destrucción, pérdida o avería se deben a vicio propio, embalaje defectuoso, acto de guerra, o acto de la autoridad pública. Por lo cual la responsabilidad del transportador es subjetiva y basada en el concepto de culpa. En el caso del transportador no alegó ninguna causa de exoneración de responsabilidad.
8. En cuanto a la limitación de responsabilidad alegada por la demanda, no es controvertido que en el conocimiento aéreo se declaró "Max Free" y no se pagó suma complementaria en el flete. En cuanto a esto último el art. 22.3 CM dice que el pago de una suma suplementaria sólo corresponde "si hay lugar para ello". Y la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no en todos los casos puede corresponder dicho flete extra y que la tasa suplementaria no es requisito indispensable.
9. La cláusula Max Free debe interpretarse en el contexto del conocimiento aéreo y a la luz de la normativa aplicable. La actora anota que esa expresión se puso en el casillero correspondiente al valor declarado y la demanda hace silencio en cuanto al alcance de dicha expresión. Se entiende que tal silencio no es compatible con la carga probatoria.
10. Claramente la expresión Max Free se inserta en el casillero especial luciente en el conocimiento a los efectos de efectuar la declaración de valor que tiene directa correspondencia con la limitación de responsabilidad. Al tenor literal de las palabras dicha expresión daría a entender totalmente lo contrario a la falta de declaración de valor relacionada con los límites de responsabilidad, por lo que debe concluirse que no existe limitación y que el transportador debe cubrir el máximo valor.
11. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demandada.
12. Segunda instancia: El agravio del apelante se refiere exclusivamente a la limitación de responsabilidad. Se comparten los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto al significado de la expresión "Max Free" insertada en el casillero correspondiente al valor declarado en el conocimiento aéreo.
13. Dicha cláusula no puede entenderse como equivalente a "no corresponde" (declaración de valor), o simplemente un "no" u otra palabra de la que se infiera que la voluntad de quien completó el conocimiento fuere justamente, la de no efectuar una declaración de valor para que el transporte. El tenor literal de la expresión "Max Free" implica que no existe una limitación y que, en caso de suscitarse algún incidente, se debe cubrir por el transportador el máximo de valor.
14. Se comparten también los argumentos de la sentenciante con relación a que el pago de un flete suplementario deba necesariamente tener lugar para que opere la limitación. El tenor literal del art. 22.3 CM alude a ese pago sólo "si hay lugar a ello".
15. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98519
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 103-129[artículo] N° 664 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Valor y significado de la cláusula MAX FREE. No corresponde la limitación de responsabilidad en ese caso. El pago de un flete suplementario no es imprescindible [texto impreso] . - 2020 . - p. 103-129.
Juzgado de Paz Departamental de 11° Turno. Sentencia N° 36 de 24/10/2018 (Dra. María Geraldine Álvarez). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 12° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 14 de 24/04/2019 (Dra. Inés Peralta Gadea)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 103-129
Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Miami y Montevideo, referido a un bulto con 150 teléfonos celulares y 87,50 Kgs. de peso, los que fueron recibidos en buen estado y sin observaciones por Ceva Freight, el cual subcontrató la empresa aérea Tampa para el transporte efectivo. La carga debió ser entregada a ANTEL en Uruguay. El conocimiento de embarque tiene una constancia que dice "Max Free" en el lugar correspondiente a la declaración de valor.
2. Al llegar a destino, el bulto fue observado a su ingreso en TCU por "embalaje roto" y diferencia de paseo. Se contabilizó la carga y faltaron 8 unidades de Iphone 6. El asegurador pagó una indemnización de uSD 6.615,49 y subrogó a ANTEL en todos sus derechos contra el transportador.
3. La compañía aérea Tampa alega que no hubo observación a la entrada a depósito de TCU fue 20/02/2015 y la comprobación del faltante fue en 26/02/2015. Y agrega que en el hipotético caso de que se la considere responsable tiene derecho a la limitación y responsabilidad por cuanto no hubo declaración especial de valor (art. 22.3 Convención de Montreal). Y agrega que la declaración de "Max Free" no constituye una declaración especial de valor.
4. Primera instancia: El caso se regula por la Convención de Montreal de 1999 ratificada por Uruguay por Ley N° 18.169. en cuanto a la jurisdicción art. 33 CM establece que se puede ejercer la acción, a opción del actor, ante el Tribunal del domicilio del transportador o ante el Tribunal del lugar del destino.
5. De acuerdo a lo analizado, todas las pruebas confluyen en que la mercadería fue entregada para su transporte en buenas condiciones y completa y que la compañía transportadora aceptó la carga y las condiciones del transporte, quedando por tanto acreditado, en atención a las presunciones citadas (arts. 4. 6 y 7 CM) y probanzas referidas que el peso, dimensiones, embalaje del a carga, así como el número de bultos es el que surge del conocimiento.
6. Dicha partida fue recibida en Montevideo el 20/02/2015 y al procederse a su verificación en el depósito de la Terminal de Cargas del Uruguay, se constató un faltante de 3,50 kgs. ANTEL toma conocimiento de la observación y la denuncia al BSE. El 26/02/2015 se realiza la comprobación del faltante y el 27/02/2015 se protesta a TAMPA. Esta protesta y la observación previa establecen una preseunción relativa de que la mercadería no llegó en buen estado (art. 31 CM) No se comparten en modo alguno las defensas de TAMPA, no es cierto que la mercadería haya entrado al depósito posterior sin observación, sino que el acta de ingreso está observada el 20/02/2015 y la comprobación posterior se lleva a cabo el 26/02/2015 dentro del mismo depósito de TCU. Toda la documentación agregada respalda que el faltante se produjo durante el transporte aéreo.
7. La obligación asumida por el transportador es de resultado. El mismo es responsable en la situación prevista por el art. 18.1 CM salvo que pruebe que la destrucción, pérdida o avería se deben a vicio propio, embalaje defectuoso, acto de guerra, o acto de la autoridad pública. Por lo cual la responsabilidad del transportador es subjetiva y basada en el concepto de culpa. En el caso del transportador no alegó ninguna causa de exoneración de responsabilidad.
8. En cuanto a la limitación de responsabilidad alegada por la demanda, no es controvertido que en el conocimiento aéreo se declaró "Max Free" y no se pagó suma complementaria en el flete. En cuanto a esto último el art. 22.3 CM dice que el pago de una suma suplementaria sólo corresponde "si hay lugar para ello". Y la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no en todos los casos puede corresponder dicho flete extra y que la tasa suplementaria no es requisito indispensable.
9. La cláusula Max Free debe interpretarse en el contexto del conocimiento aéreo y a la luz de la normativa aplicable. La actora anota que esa expresión se puso en el casillero correspondiente al valor declarado y la demanda hace silencio en cuanto al alcance de dicha expresión. Se entiende que tal silencio no es compatible con la carga probatoria.
10. Claramente la expresión Max Free se inserta en el casillero especial luciente en el conocimiento a los efectos de efectuar la declaración de valor que tiene directa correspondencia con la limitación de responsabilidad. Al tenor literal de las palabras dicha expresión daría a entender totalmente lo contrario a la falta de declaración de valor relacionada con los límites de responsabilidad, por lo que debe concluirse que no existe limitación y que el transportador debe cubrir el máximo valor.
11. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demandada.
12. Segunda instancia: El agravio del apelante se refiere exclusivamente a la limitación de responsabilidad. Se comparten los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto al significado de la expresión "Max Free" insertada en el casillero correspondiente al valor declarado en el conocimiento aéreo.
13. Dicha cláusula no puede entenderse como equivalente a "no corresponde" (declaración de valor), o simplemente un "no" u otra palabra de la que se infiera que la voluntad de quien completó el conocimiento fuere justamente, la de no efectuar una declaración de valor para que el transporte. El tenor literal de la expresión "Max Free" implica que no existe una limitación y que, en caso de suscitarse algún incidente, se debe cubrir por el transportador el máximo de valor.
14. Se comparten también los argumentos de la sentenciante con relación a que el pago de un flete suplementario deba necesariamente tener lugar para que opere la limitación. El tenor literal del art. 22.3 CM alude a ese pago sólo "si hay lugar a ello".
15. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98519 N° 665 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Cómputo del plazo para efectuar la protesta. Acta de observación al ingreso al depósito aeroportuario. Opción del actor para demandar al transportista contractual o efectivo. Carga de la prueba y presunciones en la Convención de Montreal de 1999 en Revista de Transporte y Seguros, v.33, n.33 (2020)
[artículo]
Título : N° 665 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Cómputo del plazo para efectuar la protesta. Acta de observación al ingreso al depósito aeroportuario. Opción del actor para demandar al transportista contractual o efectivo. Carga de la prueba y presunciones en la Convención de Montreal de 1999 Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2020 Artículo en la página: p. 130-140 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de 18° Turno. Sentencia N° 17 de 21/03/2019 (Dra Cardozo de Nicola). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 63 de 03/10/2019 (Dra. Juan José Benítez Caorsi) Idioma : Español Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Colombia y Uruguay, referido a 248 bultos con un peso de 2.076 kgs, conteniendo medicamentos consignados a la empresa Urufarma. Fueron recibidos en origen y en buen estado y sin observaciones. A su llegada a Montevideo fueron observados a la entrada del depósito de TCU por "vuelo parcialmente mojado". Se realizaron las comprobaciones y al no tenerse garantías por la calidad de los medicamentos luego de la mojadura los mismos fueron destruidos. La compañía de seguros pagó una indemnización de USD 6.126,50 subrogó al importador de sus derechos contra los transportistas.
2. La compañía aérea LATAM alega que no hubo protesta en tiempo. El art. 31.2 CM establece que en caso de avería debe dirigirse una protesta inmediatamente después de la entrega y a más tardar dentro de los 14 días de recibida la carga.
3. Primera instancia: El caso si bien la actora afirma carecer de copia del conocimiento aéreo o AWN emitido por LAN, la compañía no ha negado su intervención como transportista. A la luz de la documentación glosada en autos (conocimiento aéreo emitido por el transportador contractual previo) resulta la intervención de LAN (LATAM) como transportista efectivo con la consiguiente asunción de la obligación emergente del contrato de transporte.
4. El plazo para efectuar la protesta debe computarse a partir del momento en que el destinatario retira su carga de jurisdicción aduanera, pues ese es el momento en que se produce la recepción. Pero la omisión de protesta o vencimiento del plazo no conlleva a sin más, la caducidad a inadmisible del reclamo como pretende el demandado.
5. El fundamento del acto de protesto es la necesidad de determinar con precisión los daños y faltantes en la mercadería para preservar los derechos y obligaciones de todas las partes. El consignatario que no realiza la protesta en tiempo se ve agravado en sus onus probando y debe acreditar que la mercadería llegó con averías o faltantes.
6. Se comparte la posición doctrinaria respaldada por la jurisprudencia que entiende que la actividad al realizar la comprobación del faltante, de lo que queda debida constancia en el acta levantada con la posibilidad de participación los involucrados en el contrato de transporte, opera a modo de protesta. En consecuencia, la presunción simple de que los objetos transportados han sido recibidos en buen estado resulta destruida.
7. El art. 45 de la Convención de Montreal, otorga la opción al actor de demandar al transportista efectivo o al contractual o a ambos, con el consiguiente derecho, si es uno de ellos, de traer a juicio al otro.
8. El art. 18 de la misma Convención impone la responsabilidad del transportador aéreo por destrucción, pérdida o avería de equipajes resultados o mercancías, cuando el acontecimiento que ocasiona el daño se produce durante el transporte. Y también agrega que "todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario , como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo".
9. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demanda.
10. Segunda instancia: La convención de Montreal ratificada por la Ley N° 18.169 en sus artículos 18 y 20 establece una presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha consagrado el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite prueba liberatoria en contrario.
11. Corresponde traer a colación los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que, habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión). A este respecto, es fácilmente comprensible que corresponde a la parte demandada ejercer una clara contradicción: no le basta simplemente referirse genéricamente al incumplimiento del onus probandi del accionante. En el fondo la contumancia "in respondendo" cuando el demandado se niega a contradecir el reclamo, lo hace oscuramente o se mantiene en silencio, conlleva a que esa negligencia se considere "pro confesso" y el actor alcanzará contra él la plena prueba de su derecho.
12. En cuanto a la imposibilidad de comercialización del producto, si bien proviene de un tercero que efectúa una inspección para la aseguradora, pero no es menos cierto que no se ha probado la falsedad de esa alegación, máxime cuando determino el pago del siniestro por la accionante.
13. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98520
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 130-140[artículo] N° 665 Transporte Aéreo. Contrato de transporte aéreo. Cómputo del plazo para efectuar la protesta. Acta de observación al ingreso al depósito aeroportuario. Opción del actor para demandar al transportista contractual o efectivo. Carga de la prueba y presunciones en la Convención de Montreal de 1999 [texto impreso] . - 2020 . - p. 130-140.
Juzgado de Paz Departamental de 18° Turno. Sentencia N° 17 de 21/03/2019 (Dra Cardozo de Nicola). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia de Segunda Instancia N° 63 de 03/10/2019 (Dra. Juan José Benítez Caorsi)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.33, n.33 (2020) . - p. 130-140
Temas: CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO AEREO INTERNACIONAL
TRANSPORTE AEREOResumen: 1. Hechos: Se trata de un contrato de transporte aéreo entre Colombia y Uruguay, referido a 248 bultos con un peso de 2.076 kgs, conteniendo medicamentos consignados a la empresa Urufarma. Fueron recibidos en origen y en buen estado y sin observaciones. A su llegada a Montevideo fueron observados a la entrada del depósito de TCU por "vuelo parcialmente mojado". Se realizaron las comprobaciones y al no tenerse garantías por la calidad de los medicamentos luego de la mojadura los mismos fueron destruidos. La compañía de seguros pagó una indemnización de USD 6.126,50 subrogó al importador de sus derechos contra los transportistas.
2. La compañía aérea LATAM alega que no hubo protesta en tiempo. El art. 31.2 CM establece que en caso de avería debe dirigirse una protesta inmediatamente después de la entrega y a más tardar dentro de los 14 días de recibida la carga.
3. Primera instancia: El caso si bien la actora afirma carecer de copia del conocimiento aéreo o AWN emitido por LAN, la compañía no ha negado su intervención como transportista. A la luz de la documentación glosada en autos (conocimiento aéreo emitido por el transportador contractual previo) resulta la intervención de LAN (LATAM) como transportista efectivo con la consiguiente asunción de la obligación emergente del contrato de transporte.
4. El plazo para efectuar la protesta debe computarse a partir del momento en que el destinatario retira su carga de jurisdicción aduanera, pues ese es el momento en que se produce la recepción. Pero la omisión de protesta o vencimiento del plazo no conlleva a sin más, la caducidad a inadmisible del reclamo como pretende el demandado.
5. El fundamento del acto de protesto es la necesidad de determinar con precisión los daños y faltantes en la mercadería para preservar los derechos y obligaciones de todas las partes. El consignatario que no realiza la protesta en tiempo se ve agravado en sus onus probando y debe acreditar que la mercadería llegó con averías o faltantes.
6. Se comparte la posición doctrinaria respaldada por la jurisprudencia que entiende que la actividad al realizar la comprobación del faltante, de lo que queda debida constancia en el acta levantada con la posibilidad de participación los involucrados en el contrato de transporte, opera a modo de protesta. En consecuencia, la presunción simple de que los objetos transportados han sido recibidos en buen estado resulta destruida.
7. El art. 45 de la Convención de Montreal, otorga la opción al actor de demandar al transportista efectivo o al contractual o a ambos, con el consiguiente derecho, si es uno de ellos, de traer a juicio al otro.
8. El art. 18 de la misma Convención impone la responsabilidad del transportador aéreo por destrucción, pérdida o avería de equipajes resultados o mercancías, cuando el acontecimiento que ocasiona el daño se produce durante el transporte. Y también agrega que "todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario , como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo".
9. Por lo tanto, se ampara la demanda y se condena a la demanda.
10. Segunda instancia: La convención de Montreal ratificada por la Ley N° 18.169 en sus artículos 18 y 20 establece una presunción de que el daño se produjo durante el transporte aéreo. Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha consagrado el principio de responsabilidad subjetiva basada en la noción de culpa y admite prueba liberatoria en contrario.
11. Corresponde traer a colación los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que, habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión). A este respecto, es fácilmente comprensible que corresponde a la parte demandada ejercer una clara contradicción: no le basta simplemente referirse genéricamente al incumplimiento del onus probandi del accionante. En el fondo la contumancia "in respondendo" cuando el demandado se niega a contradecir el reclamo, lo hace oscuramente o se mantiene en silencio, conlleva a que esa negligencia se considere "pro confesso" y el actor alcanzará contra él la plena prueba de su derecho.
12. En cuanto a la imposibilidad de comercialización del producto, si bien proviene de un tercero que efectúa una inspección para la aseguradora, pero no es menos cierto que no se ha probado la falsedad de esa alegación, máxime cuando determino el pago del siniestro por la accionante.
13. Por lo cual se confirma la sentencia apelada.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98520 N.º 678 Transporte aéreo / Poder Judicial. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil (Montevideo: Turno 5) en Revista de Transporte y Seguros, v.35, n.34 (2022)
[artículo]
Título : N.º 678 Transporte aéreo Tipo de documento: texto impreso Autores: Poder Judicial. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil (Montevideo: Turno 5) ; Uruguay. Poder Judicial. Tribunal de Apelaciones en lo Civil (Montevideo: Turno 2) Fecha de publicación: 2022 Artículo en la página: p. 166-177 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia N.° 68 de 26/10/2020.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno. Sentencia N.° 99 de 04/08/2021.Idioma : Español Temas: CONTRATOS AEREOS
CONVENCION DE MONTREAL
DAÑO
DERECHO
DERECHO AÉREO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES
SEGUROS
TRANSPORTE AEREONota de contenido: Convención de Montreal de 1999. Contrato de transporte aéreo y obligación de resultado. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Citación de garantía y acción de regreso. Monto reclamado y entidad del daño. Carga de la prueba y obligación de contradecir. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=102178
in Revista de Transporte y Seguros > v.35, n.34 (2022) . - p. 166-177[artículo] N.º 678 Transporte aéreo [texto impreso] / Poder Judicial. Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil (Montevideo: Turno 5) ; Uruguay. Poder Judicial. Tribunal de Apelaciones en lo Civil (Montevideo: Turno 2) . - 2022 . - p. 166-177.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 5° Turno. Sentencia N.° 68 de 26/10/2020.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno. Sentencia N.° 99 de 04/08/2021.
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.35, n.34 (2022) . - p. 166-177
Temas: CONTRATOS AEREOS
CONVENCION DE MONTREAL
DAÑO
DERECHO
DERECHO AÉREO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES
SEGUROS
TRANSPORTE AEREONota de contenido: Convención de Montreal de 1999. Contrato de transporte aéreo y obligación de resultado. Solidaridad entre el transportista contractual y el transportista efectivo. Citación de garantía y acción de regreso. Monto reclamado y entidad del daño. Carga de la prueba y obligación de contradecir. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=102178 N.º 679 Transporte aéreo / Juzgado de Paz Departamental de la Capital (Turno: 2) en Revista de Transporte y Seguros, v.35, n.34 (2022)PermalinkObservatorio del ejercicio de prospectiva tecnológica sobre transporte y logística para Uruguay 2015, realizados en los años 2001-2002 / Eduardo Alvarez MazzaPermalinkObservatorio del ejercicio de prospectiva tecnológica sobre transporte y logística para Uruguay 2015, realizados en los años 2001-2002 / Eduardo Alvarez MazzaPermalinkPatrimonio industrial / Lina SanmartínPermalinkPolítica aérea Iberoamericana / Alvaro Bauza AraujoPermalinkProblemas legales sobre la detección de recursos naturales desde el espacio exterior / Alvaro Bauza AraujoPermalinkProspectiva tecnológica / Eduardo Alvarez MazzaPermalinkProspectiva tecnológica / Eduardo Alvarez MazzaPermalinkRecueil des cours 1934. / Academie de Droit InternationalPermalinkResponsabilidad del depósito de aeropuerto. Régimen legal del depósito preceptivo en zona fiscal. en Revista de Transporte y Seguros, v.26, n.26 (2013)PermalinkResponsabilidad del transportador o del depositario. Régimen legal del depósito preceptivo en zona fiscal. Citación en garantía. en Revista de Transporte y Seguros, v.26, n.26 (2013)PermalinkSentencia Nº 186/019 de fecha 9 de abril de 2019, en Autos caratulados: "AEROVIP Ltda y otros con Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad" en Estudios de Derecho Administrativo, n.21 (2020)PermalinkSentencia Nº 195/019 de fecha 9 de abril de 2019, en Autos caratulados: "Hernández, Daniel y otros con Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad" en Estudios de Derecho Administrativo, n.21 (2020)PermalinkThe international comparative legal guide to, aviation law 2014. A practical cross-border insight into aviation law / Philip PerrottaPermalinkTraité de droit aérien-aéronautique. / Nicolás Mateesco MattePermalinkTransportation engineering / Paul H. WrightPermalinkTransporte aéreo / Ricardo Mezzera en Revista CADE, n.52 (2019)PermalinkTransporte aéreo. Excepción de caducidad (art. 26 Convención de Varsovia). Plazo de protesta y fecha en que comienza a correr. Deber de contradicción y prueba de los hechos en Revista de Transporte y Seguros, v.24, n.24 (2011)PermalinkTransporte aéreo. Plazo de dos años para presentar la demanda (art. 29 CV). Excepción de prescirpción o de caducidad. Excepción de caducidad (art. 26 Convención de Varsovia). Forma de cómputo de ambos plazos en Revista de Transporte y Seguros, v.24, n.24 (2011)PermalinkTransporte aéreo. Responsabilidad bajo la Convención de Montreal de 1999. Transporte aéreo y contrato de "courier". Limitación de responsabilidad y valor declarado en Revista de Transporte y Seguros, v.24, n.24 (2011)Permalink