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Nº 631 Contrato de transporte terrestre. Transportista contractual y transportista efectivo. Responsabilidad del titular de los permisos de transporte internacional. Responsabilidad solidaria de los integrantes en Revista de Transporte y Seguros, v.30, n.30 (2017)
[artículo]
Título : Nº 631 Contrato de transporte terrestre. Transportista contractual y transportista efectivo. Responsabilidad del titular de los permisos de transporte internacional. Responsabilidad solidaria de los integrantes Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2017 Artículo en la página: p. 115-124 Idioma : Español Temas: CONTRATOS
CONTRATOS DE TRANSPORTES
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
TRANSPORTE
TRANSPORTE TERRESTRE
URUGUAYEnlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=91180
in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 115-124[artículo] Nº 631 Contrato de transporte terrestre. Transportista contractual y transportista efectivo. Responsabilidad del titular de los permisos de transporte internacional. Responsabilidad solidaria de los integrantes [texto impreso] . - 2017 . - p. 115-124.
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 115-124Nº 633 - Barcaza "Denize": Transporte con destino en el extranjero (Rusia). Aplicación de la Convención de Bruselas de 1924.Eximente de fuerza mayor (Fuerza 7 en la Escala Beaufort). Navegabilidad de la barcaza y previsibilidad de la tormenta en Revista de Transporte y Seguros, v.30, n.30 (2017)
[artículo]
Título : Nº 633 - Barcaza "Denize": Transporte con destino en el extranjero (Rusia). Aplicación de la Convención de Bruselas de 1924.Eximente de fuerza mayor (Fuerza 7 en la Escala Beaufort). Navegabilidad de la barcaza y previsibilidad de la tormenta Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2017 Artículo en la página: p. 137-158 Idioma : Español Temas: CONTRATOS
CONTRATOS DE TRANSPORTES
CONVENCION DE BRUSELAS
DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHO MARITIMO
FUERZA MAYOR
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
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TRANSPORTE MARITIMO
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in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 137-158[artículo] Nº 633 - Barcaza "Denize": Transporte con destino en el extranjero (Rusia). Aplicación de la Convención de Bruselas de 1924.Eximente de fuerza mayor (Fuerza 7 en la Escala Beaufort). Navegabilidad de la barcaza y previsibilidad de la tormenta [texto impreso] . - 2017 . - p. 137-158.
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.30, n.30 (2017) . - p. 137-158N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)
[artículo]
Título : N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 91-111 Nota general: Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 13º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 32/2018 de 31/08/2018 (Dra. Rosario Sapelli). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno. Sentencia de Segunda Instancia DFA 007-0163/2019 de 07/06/2019 (Dras. Mary Alonso Flumini, Beatriz Venturini y Claudia Kelland) Idioma : Español Temas: BUQUES DE CARGA
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata del un transporte de una maquinaria para una planta industrial. La misma fue comprada a un proveedores (SIPA) en la región de Veneto en Italia, quien la acondicionó en un cajón de madera de gran tamaño y contrató el transporte con un operador NVOC: Este la envió por vía terrestre hasta Génova. Allí la caja fue colocada en un contenedor flat-rack (plataforma) y embarcada en el buque Konrad Schulte con destino a Montevideo. El buque sufrió mal tiempo durante tramo de Génova a Algeciras y la máquina se volcó sufriendo daños. En Alegeciras fue bajada del buque y dejada a la intemperie en la zona portuaria durante cierto tiempo. Finalmente los restos dañados fueron puestos en un nuevo contenedor flat-rack y remitidos en otro buque a Montevideo.
2. El asegurador fue contratado con Hellman Worldwide Logisitc SPA (transportador NVOC) quien subcontrató el transporte terrestre. Luego junto con la empresa Pelorus Ocean Line subcontrataron la colocación de la máquina en el contenedor plataforma y el transporte desde Génova a Montevideo con AP Moller-Maersk y Safmarine.
3. El asegurador pagó la indemnización correspondiente y subrogó al importador en sus derechos. Y demandó a todos los involucrados (Hellman, Pelorus, AP Moller Maersk y los propietarios registrales del buque Konrad Schulte. Alega uqe hay daños causados por la primera caída, y luego golpes y daños por maltrato durante la estadía de la máquina en un espacio portuario abierto en Algeciras.
4. AP Moller Maersk y Safmarine alegan que la causa del accidente no fue defecto de embalaje de origen en el cajón de madera y que no hay prueba de que se hayan producido daños posteriores al desembarco en Algeciras. Cita en garantía a Hellman.
5. Pelorus y Hellman comparecen por separado, pero ambas oponen excepción de falta de legitimación pasiva y solicitan la citación en garantía de MP Moller y de Safmarine Container Lines. Alegan que el accidente se produjo por mal sujeción de la máquina dentro del cajón de madera y no por mala sujeción del cajón al contenedor y por lo tanto sería culpa exclusiva del fabricante italiano que realizó el mismo.
6. Durante el juicio se realizaron dos peritajes con conclusiones contradictorias. Uno de los peritos sostiene que la máquina estaba bien sujeta al contenedor plataforma, y el otro perito concluyó que la forma de trincado del cajón al contenedor era defectuosa y negligente.
7. Primera instancia: Es un hecho no litigioso que SIPA contrató el transporte con Hellman mediante un conocimiento de embarque único y directo desde la fábrica en el Véneto a Montevideo. Y es no controvertido que Hellman y Pelorus actuaron en forma conjunta y subcontratan el transporte terrestre, la colocación de la máquina en el contenedor y el transporte marítimo posterior. También es no litigioso que la máquina sufrió un accidente y se volcó dentro de la bodega del Konrad Schulte siendo desembarcada en Algeciras y luego embarcada a Montevideo.
8. Debe descartarse el factor climático como causal de la caída de la máquina. La tormenta sufrida en el tramo Génova-Algeciras no fue extraña, ni irresistible, sino que se encuentra entre los escenarios posibles y previsibles por todos los operadores del transporte.
9. Según las resultancias de la pericia judicial realizada por la Ing. Goldsztejn, a cuya pericia estará la Sede, el embalaje de la máquina no fue el perfecto. Este embalaje imperfecto pudo tener influencia en el desenlace ocurrido durante el trayecto por mar. Esta causa debe tomarse como vicio de la cosa. Sin perjuicio de lo anterior, también sostiene el perito que la caída de la máquina obedeció a la forma de afirmar la caja al "flat rack", considerando que la colocación de eslingas en forma de U no fue suficiente, concluyendo que lo correcto hubiera sido el afirmado con eslingas cruzadas.
10. Por lo cual se concluye que el primer siniestro se causó por la incorrecta colocación de la máquina dentro de la caja de madera (en origen) y el incorrecto afirmado de la caja al contenedor (en Génova antes de embarcar). Y además existieron daños posteriores sufridos por golpes durante la bajada en Algeciras y haber permanecido los restos a la intemperie sin protección.
11. Lo cual implica una hipótesis de concausa en la generación de accidente. Y de acuerdo con lo dispuesto con el art. 170 C. Com. habiéndose probado negligencia de culpa del transportador, éste no puede exonerarse.
12. En el caso en estudio es responsable Hellmann en su carácter transportista contractual (responsable directo) y Pelorus, AP Moller Maersk- Safmarine en su carácter de transportistas efectivos y responsables del contrato de transporte internacional celebrado.
13. La responsabilidad del demandado por los actos y omisiones de las empresas que subcontrató deriva del art. 1555 C. Civil. El operador es un porteador contractual que se obliga a trasladar o hacer trasladar la mercadería y no es titular de medios de transporte, sino que encomienda el contrato a otros transportadores efectivos que ejecutaran la obligación contraída por el operador.
14. La condena solidaria a los transportadores efectivos, se funda en que el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de la mercadería consignada en buenas condiciones. De esta situación se deriva, la solidaridad de los diversos partícipes en el contrato de transporte marítimo y por consiguiente se impone la condena a todos ellos (arts. 155 y 1405 C. Civil).
15. Asimismo corresponde imponer la condena a los propietarios registrales del buque, quienes no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia preliminar confirme la regla del art. 340.3 CGP; ya que de acuerdo con los art.1 1048, 1049, 1063 y 1087 del C. de Comercio son también responsables de lo acontecido de los barcos en que viajaba la mercadería siniestrada.
16. Se condena a todos los demandados en forma solidaria y se desestiman las acciones de regreso pretendida por los codemandados.
17. Segunda instancia: La Sala considera que la decisión impugnada debe mantenerse por compartir sus conclusiones y que las mismas han sido correctamente fundadas teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia judicial de Goldsztejn, pericia que la a quo entendió debía estar, por ser aquella que cumplió fiel y cabalmente con su cometido, postura que se comparte.
18. Respecto a las citaciones en garantía, la Sala confirmará la decisión, pero por entender que el presente caso - atento a sus particularidades - las condenadas a su vez citadas en garantía responde "in solidum". En efecto, la máquina quedó absolutamente dañada por la acción u omisión de todos y cada uno de los demandados: por el mal embalaje, incorrecto trincado, así como la falta de control y cuidado luego del primer golpe. En consecuencia constituyen casusas idóneas para la producción del 100%del daño, que es la destrucción de la máquina y por eso responden "in solidum".Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98562
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 91-111[artículo] N° 651 Transporte marítimo. Buque: «KONRAD SCHULResponsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Responsabilidad indivisible y solidaria. Concausa en el transporte (art. 170 C. Com.). Responsabilidad de los propietarios y armadores de los buques. Responsabilidad “in solidum” de los causantes del daño [texto impreso] . - 2019 . - p. 91-111.
Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 13º Turno. Sentencia de Primera Instancia Nº 32/2018 de 31/08/2018 (Dra. Rosario Sapelli). Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno. Sentencia de Segunda Instancia DFA 007-0163/2019 de 07/06/2019 (Dras. Mary Alonso Flumini, Beatriz Venturini y Claudia Kelland)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 91-111
Temas: BUQUES DE CARGA
JURISDICCION SOBRE BUQUES EN EL MAR
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata del un transporte de una maquinaria para una planta industrial. La misma fue comprada a un proveedores (SIPA) en la región de Veneto en Italia, quien la acondicionó en un cajón de madera de gran tamaño y contrató el transporte con un operador NVOC: Este la envió por vía terrestre hasta Génova. Allí la caja fue colocada en un contenedor flat-rack (plataforma) y embarcada en el buque Konrad Schulte con destino a Montevideo. El buque sufrió mal tiempo durante tramo de Génova a Algeciras y la máquina se volcó sufriendo daños. En Alegeciras fue bajada del buque y dejada a la intemperie en la zona portuaria durante cierto tiempo. Finalmente los restos dañados fueron puestos en un nuevo contenedor flat-rack y remitidos en otro buque a Montevideo.
2. El asegurador fue contratado con Hellman Worldwide Logisitc SPA (transportador NVOC) quien subcontrató el transporte terrestre. Luego junto con la empresa Pelorus Ocean Line subcontrataron la colocación de la máquina en el contenedor plataforma y el transporte desde Génova a Montevideo con AP Moller-Maersk y Safmarine.
3. El asegurador pagó la indemnización correspondiente y subrogó al importador en sus derechos. Y demandó a todos los involucrados (Hellman, Pelorus, AP Moller Maersk y los propietarios registrales del buque Konrad Schulte. Alega uqe hay daños causados por la primera caída, y luego golpes y daños por maltrato durante la estadía de la máquina en un espacio portuario abierto en Algeciras.
4. AP Moller Maersk y Safmarine alegan que la causa del accidente no fue defecto de embalaje de origen en el cajón de madera y que no hay prueba de que se hayan producido daños posteriores al desembarco en Algeciras. Cita en garantía a Hellman.
5. Pelorus y Hellman comparecen por separado, pero ambas oponen excepción de falta de legitimación pasiva y solicitan la citación en garantía de MP Moller y de Safmarine Container Lines. Alegan que el accidente se produjo por mal sujeción de la máquina dentro del cajón de madera y no por mala sujeción del cajón al contenedor y por lo tanto sería culpa exclusiva del fabricante italiano que realizó el mismo.
6. Durante el juicio se realizaron dos peritajes con conclusiones contradictorias. Uno de los peritos sostiene que la máquina estaba bien sujeta al contenedor plataforma, y el otro perito concluyó que la forma de trincado del cajón al contenedor era defectuosa y negligente.
7. Primera instancia: Es un hecho no litigioso que SIPA contrató el transporte con Hellman mediante un conocimiento de embarque único y directo desde la fábrica en el Véneto a Montevideo. Y es no controvertido que Hellman y Pelorus actuaron en forma conjunta y subcontratan el transporte terrestre, la colocación de la máquina en el contenedor y el transporte marítimo posterior. También es no litigioso que la máquina sufrió un accidente y se volcó dentro de la bodega del Konrad Schulte siendo desembarcada en Algeciras y luego embarcada a Montevideo.
8. Debe descartarse el factor climático como causal de la caída de la máquina. La tormenta sufrida en el tramo Génova-Algeciras no fue extraña, ni irresistible, sino que se encuentra entre los escenarios posibles y previsibles por todos los operadores del transporte.
9. Según las resultancias de la pericia judicial realizada por la Ing. Goldsztejn, a cuya pericia estará la Sede, el embalaje de la máquina no fue el perfecto. Este embalaje imperfecto pudo tener influencia en el desenlace ocurrido durante el trayecto por mar. Esta causa debe tomarse como vicio de la cosa. Sin perjuicio de lo anterior, también sostiene el perito que la caída de la máquina obedeció a la forma de afirmar la caja al "flat rack", considerando que la colocación de eslingas en forma de U no fue suficiente, concluyendo que lo correcto hubiera sido el afirmado con eslingas cruzadas.
10. Por lo cual se concluye que el primer siniestro se causó por la incorrecta colocación de la máquina dentro de la caja de madera (en origen) y el incorrecto afirmado de la caja al contenedor (en Génova antes de embarcar). Y además existieron daños posteriores sufridos por golpes durante la bajada en Algeciras y haber permanecido los restos a la intemperie sin protección.
11. Lo cual implica una hipótesis de concausa en la generación de accidente. Y de acuerdo con lo dispuesto con el art. 170 C. Com. habiéndose probado negligencia de culpa del transportador, éste no puede exonerarse.
12. En el caso en estudio es responsable Hellmann en su carácter transportista contractual (responsable directo) y Pelorus, AP Moller Maersk- Safmarine en su carácter de transportistas efectivos y responsables del contrato de transporte internacional celebrado.
13. La responsabilidad del demandado por los actos y omisiones de las empresas que subcontrató deriva del art. 1555 C. Civil. El operador es un porteador contractual que se obliga a trasladar o hacer trasladar la mercadería y no es titular de medios de transporte, sino que encomienda el contrato a otros transportadores efectivos que ejecutaran la obligación contraída por el operador.
14. La condena solidaria a los transportadores efectivos, se funda en que el objeto del contrato es indivisible y la obligación principal de cargo de las codemandadas consistía en la entrega efectiva de la mercadería consignada en buenas condiciones. De esta situación se deriva, la solidaridad de los diversos partícipes en el contrato de transporte marítimo y por consiguiente se impone la condena a todos ellos (arts. 155 y 1405 C. Civil).
15. Asimismo corresponde imponer la condena a los propietarios registrales del buque, quienes no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia preliminar confirme la regla del art. 340.3 CGP; ya que de acuerdo con los art.1 1048, 1049, 1063 y 1087 del C. de Comercio son también responsables de lo acontecido de los barcos en que viajaba la mercadería siniestrada.
16. Se condena a todos los demandados en forma solidaria y se desestiman las acciones de regreso pretendida por los codemandados.
17. Segunda instancia: La Sala considera que la decisión impugnada debe mantenerse por compartir sus conclusiones y que las mismas han sido correctamente fundadas teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia judicial de Goldsztejn, pericia que la a quo entendió debía estar, por ser aquella que cumplió fiel y cabalmente con su cometido, postura que se comparte.
18. Respecto a las citaciones en garantía, la Sala confirmará la decisión, pero por entender que el presente caso - atento a sus particularidades - las condenadas a su vez citadas en garantía responde "in solidum". En efecto, la máquina quedó absolutamente dañada por la acción u omisión de todos y cada uno de los demandados: por el mal embalaje, incorrecto trincado, así como la falta de control y cuidado luego del primer golpe. En consecuencia constituyen casusas idóneas para la producción del 100%del daño, que es la destrucción de la máquina y por eso responden "in solidum".Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98562 N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso en Revista de Transporte y Seguros, v.32, n.32 (2019)
[artículo]
Título : N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso Tipo de documento: texto impreso Fecha de publicación: 2019 Artículo en la página: p. 112-132 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 36º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2017 de 09/05/2017 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Sentencia de Primera Instancia Nº 14 de 25/05/2018 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 16º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 8 de 21/02/2019 (Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui) Idioma : Español Temas: BUQUES DE CARGA
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata de un transporte de 3 pallets con 596 piezas de ropa desde Nueva York a Montevideo. IMEX Shipping recibió la mercadería, la puso en un contenedor y subcontrató los servicios CMA-CGM. y ésta lo embarcó en el buque MSC Alessia de Mediterranean Shipping Company. Al llegar al destino la mercadería se encontró dañada por mojadura por lo que fue descartada como inservible e imposible de comercializar. El asegurador pagó la indemnización, subrogó al importador y reclama contra el transportador contractual (IMEX) y los transportadores efectivos (MSC y CMA-CGM) y los armadores y propietarios del MSC Alessia (NCB Niederelbe Shifahrtgeselsshaft y Container Shiffahrts GmbH Alessia).
2. MSC opone excepción de prescripción. En cuanto al fondo alega que JAS subcontrató a CMA-CGM y que ésta lo cargo en el buque MSC Alessia en uso de un contrato de utilización compartida de bodega. Alega que recibió el contenedor cerrado y lo entregó igual y sin violación. Cita en garantía a IMEX y a CMA-CGM.
3. CMA CGM opone excepción de falta de jurisdicción y cita en garantía a MSC, NSB Niederelbe y MSC Alessia Inc.
4. Sentencia interlocutoria: Se rechaza la excepción de prescripción. La ley N° 19.246 de Derecho Comercial Marítimo no es retroactiva (art. 7 C Civil). La prescripción establecida en la misma no se aplica a casos anteriores a su vigencia. La demandada fue notificada de la demanda el 11 de mayo de 2016. MSC sostiene que el caso es de diciembre de 2012 y que habría prescripto en diciembre de 2014. Pero la Ley N° 19.246 recién entró en vigencia el 19 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción no pudo estar corriendo antes de su vigencia. Para los hechos sucedidos antes de la vigencia de la ley, siguen corriendo las prescripciones presuntivas establecidas den el art. 1227 C. Civil y 1022 C. Comercio.
5. Se rechaza también la excepción de falta de jurisdicción. No existe tratado que vincule a Estados Unidos y Uruguay. Las reglas de Derecho Internacional Privado se regían antes por el Apéndice del Código Civil (art. 2401 y 2403) y actualmente por el art. 7° de la Ley de Derecho Comercial Marítimo N° 19.246. La misma ley ratificó los principios de orden público, aplicación de la ley uruguaya en los contratos con lugar de cumplimientos en Uruguay y jurisdicción de los Tribunales nacionales. Es nula cualquier cláusula que establezca lo contrario. Y además lo mismo está establecido en el art. 1270 del Código de Comercio.
6. Primera Instancia: Los hechos alegados son no litigiosos y aquellos que fueron controvertidos resultan debidamente robados: Dos de las demandadas (MSC y CMA-CGM) se echan recíprocamente las culpas citándose en garantía. Las demás demandadas decidieron ignorarla y no comparecieron.
7. Resulta no controvertido que IMEX actuó como primer transportador contractual. Se trata de un transportador NVOC que recibió 596 cajas de tres pallets y emitió el conocimiento de embarque "House". No realizó el transporte sino que subcontrató los servicios del MSC Alessia. CMA-CGM recibió el contenedor bordo y expidió el conocimiento de embarque "Master". CMA-GM y MSC son los transportadores efectivos. Y fueron probados los daños a la mercadería.
8. Los propietarios registrales son solidariamente responsables de las deudas derivadas de la explotación del buque conforme los arts. 1048 y 1049 C. Com.
9. Según Gamarra, el subcontrato de arrendamiento de obra en un nuevo negocio de la misma naturaleza que se agrega al primer contrato pactado entre el contratista y un tercero, donde aquel (arrendador originario) asuma la calidad jurídica de comitente respecto a este nuevo contratante, que se obliga como arrendador (sub-contratista). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva por CMA-CGM no tiene fundamento y deberá ser rechazable. Está en la naturaleza misma del arrendamiento de obra (y del transporte) que el comitente de la obra, pueda optar por demandar al arrendatario (transportista) o a los operadores subcontratados, contra los que tiene acción directa.
10. Si la obligación de resultados es única y de cumplimiento instantáneo, es indivisible por naturaleza (art. 1376 C. Civil) y le es aplicable lo dispuesto en el art. 266 C. Com: "... será considerada como solidaria la obligación, aún cuando se contraiga con cláusula de simple". Por lo tanto se condena a los demandados en forma solidaria e indivisible.
11. Segunda instancia: Las codemandadas Imex, NSB Niederlbe y C. S. GmbH MSC Alessia Inc. fueron condenadas en base a lo establecido en el art. 340.3 CGP. No obstante ello, dos de dichas empresas (NSB y C.S.GmbH MSC Alessia) fueron notificadas en el domicilio de Andes 1365 ap. 13 aunque no surge que hubieran constituido domicilio en ese lugar, por lo que se considera nulo dicho emplazamiento.
12. Se ratifica la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción por los mismos fundamentos.
13. El contrato de transporte implica una obligación de resultado, consistente en entregar la carga caracterizante del contrato. El obligado sólo puede exonerarse de esta prestación fundamental si acredita la ocurrencia de causa ajena que no le es impotable, Al cargador le basta con probar el incumplimiento sin necesidad de examinar cual fue el comportamiento del transportista demandado, ya que es irrelevante su obrar diligente (ausencia de culpa) si el resultado se frustra.
14. Se trata de una responsabilidad solidaria e indivisible de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte de manera que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agende de carga, sino también frente al propio consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
15. Las cláusulas de limitación de responsabilidad incluida en el conocimiento de embarque que integran el acuerdo inicial que dio origen al contrato de transporte. La nulidad de las mismas es evidente dada la ausencia de participación y consentimiento del consignatario. Por lo tanto no son oponibles al mismo, ni al asegurador subrogante.
16. Por lo tanto: se declara la nulidad de lo actuado en relación a MSC Alessia y NSB Niederlebe. Se confirma en todos sus términos la resolución interlocutoria que rechazó las excepciones. Confirma también la sentencia de fondo y su condena indivisible y solidaria a los demás demandados. Se ampara la acción de regreso de CMA-CGM contra Imex Shipping. Y también se ampara la acción de regreso de MSC contra CMA-CGM e Imex. Se desestiman las acciones de regreso contra los demás codemandados o citados en garantía.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98571
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 112-132[artículo] N° 652 Transporte marítimo.Buque: «MSC ALESSIA». Prescripción (la Ley Nº 19.246 no es retroactiva). Excepción de falta de jurisdicción. Responsabilidad del transportador contractual. Responsabilidad de los transportadores efectivos subcontratados. Contrato de arrendamiento de obra y acción directa. Responsabilidad indivisible y solidaria. Citaciones en garantía y acciones de regreso [texto impreso] . - 2019 . - p. 112-132.
Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 36º Turno. Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2017 de 09/05/2017 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Sentencia de Primera Instancia Nº 14 de 25/05/2018 (Dra. Yanir Pérez Michelin). Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 16º Turno. Sentencia de Segunda Instancia Nº 8 de 21/02/2019 (Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui)
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.32, n.32 (2019) . - p. 112-132
Temas: BUQUES DE CARGA
DERECHO MARITIMO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
TRANSPORTE MARITIMOResumen: 1. Hechos: Se trata de un transporte de 3 pallets con 596 piezas de ropa desde Nueva York a Montevideo. IMEX Shipping recibió la mercadería, la puso en un contenedor y subcontrató los servicios CMA-CGM. y ésta lo embarcó en el buque MSC Alessia de Mediterranean Shipping Company. Al llegar al destino la mercadería se encontró dañada por mojadura por lo que fue descartada como inservible e imposible de comercializar. El asegurador pagó la indemnización, subrogó al importador y reclama contra el transportador contractual (IMEX) y los transportadores efectivos (MSC y CMA-CGM) y los armadores y propietarios del MSC Alessia (NCB Niederelbe Shifahrtgeselsshaft y Container Shiffahrts GmbH Alessia).
2. MSC opone excepción de prescripción. En cuanto al fondo alega que JAS subcontrató a CMA-CGM y que ésta lo cargo en el buque MSC Alessia en uso de un contrato de utilización compartida de bodega. Alega que recibió el contenedor cerrado y lo entregó igual y sin violación. Cita en garantía a IMEX y a CMA-CGM.
3. CMA CGM opone excepción de falta de jurisdicción y cita en garantía a MSC, NSB Niederelbe y MSC Alessia Inc.
4. Sentencia interlocutoria: Se rechaza la excepción de prescripción. La ley N° 19.246 de Derecho Comercial Marítimo no es retroactiva (art. 7 C Civil). La prescripción establecida en la misma no se aplica a casos anteriores a su vigencia. La demandada fue notificada de la demanda el 11 de mayo de 2016. MSC sostiene que el caso es de diciembre de 2012 y que habría prescripto en diciembre de 2014. Pero la Ley N° 19.246 recién entró en vigencia el 19 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción no pudo estar corriendo antes de su vigencia. Para los hechos sucedidos antes de la vigencia de la ley, siguen corriendo las prescripciones presuntivas establecidas den el art. 1227 C. Civil y 1022 C. Comercio.
5. Se rechaza también la excepción de falta de jurisdicción. No existe tratado que vincule a Estados Unidos y Uruguay. Las reglas de Derecho Internacional Privado se regían antes por el Apéndice del Código Civil (art. 2401 y 2403) y actualmente por el art. 7° de la Ley de Derecho Comercial Marítimo N° 19.246. La misma ley ratificó los principios de orden público, aplicación de la ley uruguaya en los contratos con lugar de cumplimientos en Uruguay y jurisdicción de los Tribunales nacionales. Es nula cualquier cláusula que establezca lo contrario. Y además lo mismo está establecido en el art. 1270 del Código de Comercio.
6. Primera Instancia: Los hechos alegados son no litigiosos y aquellos que fueron controvertidos resultan debidamente robados: Dos de las demandadas (MSC y CMA-CGM) se echan recíprocamente las culpas citándose en garantía. Las demás demandadas decidieron ignorarla y no comparecieron.
7. Resulta no controvertido que IMEX actuó como primer transportador contractual. Se trata de un transportador NVOC que recibió 596 cajas de tres pallets y emitió el conocimiento de embarque "House". No realizó el transporte sino que subcontrató los servicios del MSC Alessia. CMA-CGM recibió el contenedor bordo y expidió el conocimiento de embarque "Master". CMA-GM y MSC son los transportadores efectivos. Y fueron probados los daños a la mercadería.
8. Los propietarios registrales son solidariamente responsables de las deudas derivadas de la explotación del buque conforme los arts. 1048 y 1049 C. Com.
9. Según Gamarra, el subcontrato de arrendamiento de obra en un nuevo negocio de la misma naturaleza que se agrega al primer contrato pactado entre el contratista y un tercero, donde aquel (arrendador originario) asuma la calidad jurídica de comitente respecto a este nuevo contratante, que se obliga como arrendador (sub-contratista). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva por CMA-CGM no tiene fundamento y deberá ser rechazable. Está en la naturaleza misma del arrendamiento de obra (y del transporte) que el comitente de la obra, pueda optar por demandar al arrendatario (transportista) o a los operadores subcontratados, contra los que tiene acción directa.
10. Si la obligación de resultados es única y de cumplimiento instantáneo, es indivisible por naturaleza (art. 1376 C. Civil) y le es aplicable lo dispuesto en el art. 266 C. Com: "... será considerada como solidaria la obligación, aún cuando se contraiga con cláusula de simple". Por lo tanto se condena a los demandados en forma solidaria e indivisible.
11. Segunda instancia: Las codemandadas Imex, NSB Niederlbe y C. S. GmbH MSC Alessia Inc. fueron condenadas en base a lo establecido en el art. 340.3 CGP. No obstante ello, dos de dichas empresas (NSB y C.S.GmbH MSC Alessia) fueron notificadas en el domicilio de Andes 1365 ap. 13 aunque no surge que hubieran constituido domicilio en ese lugar, por lo que se considera nulo dicho emplazamiento.
12. Se ratifica la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción por los mismos fundamentos.
13. El contrato de transporte implica una obligación de resultado, consistente en entregar la carga caracterizante del contrato. El obligado sólo puede exonerarse de esta prestación fundamental si acredita la ocurrencia de causa ajena que no le es impotable, Al cargador le basta con probar el incumplimiento sin necesidad de examinar cual fue el comportamiento del transportista demandado, ya que es irrelevante su obrar diligente (ausencia de culpa) si el resultado se frustra.
14. Se trata de una responsabilidad solidaria e indivisible de los diversos operadores que forma parte del contrato de transporte de manera que el transportista efectivo no sólo responde como subcontratista ante el agende de carga, sino también frente al propio consignatario de la carga, como parte de un transporte que aceptó integrar y que no puede negar.
15. Las cláusulas de limitación de responsabilidad incluida en el conocimiento de embarque que integran el acuerdo inicial que dio origen al contrato de transporte. La nulidad de las mismas es evidente dada la ausencia de participación y consentimiento del consignatario. Por lo tanto no son oponibles al mismo, ni al asegurador subrogante.
16. Por lo tanto: se declara la nulidad de lo actuado en relación a MSC Alessia y NSB Niederlebe. Se confirma en todos sus términos la resolución interlocutoria que rechazó las excepciones. Confirma también la sentencia de fondo y su condena indivisible y solidaria a los demás demandados. Se ampara la acción de regreso de CMA-CGM contra Imex Shipping. Y también se ampara la acción de regreso de MSC contra CMA-CGM e Imex. Se desestiman las acciones de regreso contra los demás codemandados o citados en garantía.Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=98571 N.º 679 Transporte aéreo / Juzgado de Paz Departamental de la Capital (Turno: 2) en Revista de Transporte y Seguros, v.35, n.34 (2022)
[artículo]
Título : N.º 679 Transporte aéreo Tipo de documento: texto impreso Autores: Juzgado de Paz Departamental de la Capital (Turno: 2) Fecha de publicación: 2022 Artículo en la página: p. 178-191 Nota general: Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 2° Turno. Sentencia N.° 17 de 22/09/2021. Idioma : Español Temas: CONTRATOS DE TRANSPORTES
CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO
DERECHO AÉREO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
SEGUROS
TRANSPORTE AEREONota de contenido: Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Responsabilidad solidaria y citación en garantía. Limitación de responsabilidad. El límite se calcula sobre el peso total del bulto afectado. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=102179
in Revista de Transporte y Seguros > v.35, n.34 (2022) . - p. 178-191[artículo] N.º 679 Transporte aéreo [texto impreso] / Juzgado de Paz Departamental de la Capital (Turno: 2) . - 2022 . - p. 178-191.
Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 2° Turno. Sentencia N.° 17 de 22/09/2021.
Idioma : Español
in Revista de Transporte y Seguros > v.35, n.34 (2022) . - p. 178-191
Temas: CONTRATOS DE TRANSPORTES
CONVENCION DE MONTREAL
DERECHO
DERECHO AÉREO
JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
SEGUROS
TRANSPORTE AEREONota de contenido: Contrato de transporte aéreo. Convención de Montreal de 1999. Responsabilidad solidaria y citación en garantía. Limitación de responsabilidad. El límite se calcula sobre el peso total del bulto afectado. Enlace permanente a este registro: https://opac.um.edu.uy/index.php?lvl=notice_display&id=102179 Obligaciones y cuasicontratos / Carlos José de Cores HelgueraPermalinkObligaciones y cuasicontratos / Carlos José de Cores HelgueraPermalinkPromesa de compraventa. Obligación solidaria. Obligación indivisible. Principio de tracto sucesivo. Declaratoria de herederos. / María Beatriz Vázquez en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, v.108 (2022)Permalink